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Notificaciones del juzgado

¿Qué ocurre si no se recoge una resolución?

Recoger o no recoger las notificaciones de la Administración. ¿Qué ocurre si no se recoge una resolución?

De un tiempo a esta parte está extendida la cultura errónea de no recoger las notificaciones que nos remiten las distintas administraciones. A juicio del letrado suscribiente dicha estrategia es un error por dos motivos:

  1. Desconoceremos el contenido y plazo para poder recurrir dichas resoluciones con la consecuente firmeza del acto (EL ACTO DEVIENE IRRECURRIBLE Y EJECUTABLE PARA LA ADMINISTRACIÓN).

  2. Procesalmente ningún beneficio nos aporta, ya que se entiende cumplida la obligación de notificar en la fecha en que se intentaron los distintos intentos de notificación.

Así debemos reseñar que: El Tribunal Económico-Administrativo Central, Sección Vocalía 12ª, mediante la Resolución de 24 Abril de 2014 (rec. 6262/2013), ha unificado el criterio sobre los efectos de los intentos de notificación en el cómputo de caducidad de los procedimientos sancionadores en materia tributaria. Así, ha establecido que si se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución, se entenderá cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los referidos procedimientos. Concretamente declaró en el fundamento de derecho tercero de la referida Resolución expresamente lo siguiente:

Tercero. Como primer motivo de impugnación, aduce la actora que concurriría la caducidad del procedimiento sancionador, porque en lugar de respetarse por la Administración el vencimiento del plazo máximo para dictar y notificar el acuerdo que imponía la sanción (era de seis meses), treinta y uno de 2 diciembre de 2004, no se notificó dicho acuerdo con plenitud de efectos sino el día dieciséis de marzo de 2005, por mucho que el acto llevara fecha de veinticinco de noviembre de 2004.

Sin embargo, este motivo de impugnación no puede prosperar. En efecto, dispone el art. 211 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003 (LA LEY 1914/2003), en su apartado segundo, que el procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento; también que se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo; y que a efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de la ley citada, el cual establece, a su vez, que a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución. Pues bien, consta en el folio 24 del expediente que se intentó no una vez, sino dos, en diferentes días (nueve y diez de diciembre de 2004) y a distintas horas, la notificación en el domicilio del actor. Con lo cual, al no estar hablando de notificación defectuosa o no, sino únicamente, como dice el precepto legal que acabamos de citar, a los solos efectos de considerar dictado el acto y notificado dentro de plazo, habremos de dar por buena esa notificación y, por ende, cumplido el plazo del que disponía la Administración para terminar el procedimiento sancionador. Motivo de impugnación, pues, que debe ser rechazado.”

En el mismo sentido se ha pronunciado la Audiencia Nacional en sentencia de 21 de marzo de 2013 (Rec. nº 159/2010), entre otras, disponiendo en esa sentencia:

Así se ha pronunciado la Sala en numerosas resoluciones. Citamos por todas la sentencia de 19 de enero de 2006 (recurso núm. 687/2003), en la que declarábamos:

«La Sala no puede compartir la pretensión de la parte toda vez que, de un lado, sí obran en el expediente dos intentos de notificación llevados a cabo por el Agente tributario en fecha 22 y 23 de noviembre de 1999 -folios 552 y 553 del expediente- que tenían por objeto hacer entrega al sujeto pasivo del «acuerdo de realización de actuaciones complementarias», notificación que finalmente se llevó a efecto el día 29 de noviembre, tal y como se ha expuesto, por lo que a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, habrá de estarse a la fecha en que se realizaron dichos intentos de notificación, tal y como se ha recogido expresamente en los artículos 104.2 (LA LEY 1914/2003) y 150 de la nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003) que, aun cuando «ratione temporis» no resulta aplicable al procedimiento que se examina, sin embargo sí constituye un criterio interpretativo importante; intentos de notificación que constan acreditados documentalmente en las actuaciones y que, dada la fecha en que tuvieron lugar, llevan concluir que se realizaron antes de que concluyera el plazo de doce meses legalmente previsto, por lo que ninguna infracción puede ser predicada de su contenido».

En virtud de todas las consideraciones anteriores, procede estimar el presente recurso de unificación de criterio.”

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

Plazo presentación

¿Cuándo comienza a contar el plazo de prescripción para solicitar la devolución de la cantidad ingresada provisionalmente en concepto de ICIO?.

¿Cuándo comienza a contar el plazo de prescripción para solicitar la devolución de la cantidad ingresada provisionalmente en concepto de ICIO (Impuesto de construcciones, instalaciones y obras)?

 

Constantemente los particulares y las mercantiles acuden a los Tribunales para dilucidar cuál es el momento en el que empieza a contar el plazo para solicitar la devolución de la cantidad ingresada en concepto de liquidación provisional de impuesto de construcciones, instalaciones y obras.

La representación procesal de los particulares y las mercantiles que han procedido al ingreso suelen defender que el plazo de prescripción empieza a contar desde que se realizó el ingreso indebido.

En el caso particular del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana, que es el que nos importa, se ha establecido que plazo de prescripción para solicitar la devolución de dicha cantidad desde que puede reclamarse el ingreso indebido, no desde que se realizó tal ingreso. Por tanto la cuestión a plantearse es: ¿Cuándo se puede reclamar la devolución del ingreso? La respuesta sería cuando se constata que las obras no van a realizarse.

En este sentido encontramos la Sentencia del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, de fecha 30 de Octubre 2014 (Rec. 33/2014) que dispuso en su fundamento de derecho tercero expresamente lo siguiente:

TERCERO.- La sentencia de 12 de marzo de 2.014, por todas, dictada por la sección Tercera de esta Sala , ha declarado, al juzgar un caso como el presente, que a partir de la entrada en vigor de la L.H.L. y, en concreto, de su art. 104.2, el cómputo del plazo de prescripción del ICIO se inicia cuando finaliza la obra gravada y ello porque, aunque el hecho imponible del impuesto comienza a realizarse con la ejecución de la obra ( art. 101.1 de la L.H .L.), como el ICIO no es un impuesto instantáneo, ese hecho imponible se desarrolla en el lapso de tiempo que media entre el comienzo y la finalización de la obra.

Como dijo la sentencia de 28 de enero de 1.994, el hecho imponible comienza a realizarse al iniciarse la ejecución de la obra y termina con su completa ejecución, momento en que la administración, tras comprobar cuál ha sido su coste efectivo, puede girar la liquidación definitiva que proceda ( art. 104.2 L.H .L.), aunque el art. 103.4 de la misma L.H .L. fije el devengo no en ese momento final sino en el inicial de la fecha del comienzo de la construcción de la obra.

El plazo de prescripción del derecho de la administración a practicar la respectiva liquidación definitiva por el ICIO debe computarse no desde el inicio de la obra sino cuando ésta ya haya finalizado, a la vista de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y del coste real de las mismas.

Consecuentemente, según esas sentencias, el plazo de prescripción se iniciará en el momento en que se constata que dichas obras no iban a realizarse, desde que se comunicó al ayuntamiento que las obras no iban a realizarse, cuando se desista de la licencia de obras o con el Acuerdo del ayuntamiento que acepta la renuncia a la licencia de obras relativas a la construcción.

Otras sentencias de esta Sala no han sido acordes con ese criterio.

Por lo anterior, procede matizar o precisar el alcance de la sentencia citada al principio, en el sentido de que el plazo de prescripción comienza a contarse desde que puede reclamarse el ingreso indebido, no desde que se realizó el ingreso indebido.

Más recientemente encontramos la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 28 Enero 2015 (Rec. 88/2014) dispuso en su fundamento de derecho tercero dispuso expresamente lo siguiente:

TERCERO.- Así las cosas, dada la naturaleza de este impuesto, la cuestión que realmente se plantea en el caso analizado, es la determinación del momento procedente para solicitar la devolución de lo ingresado a cuenta (en la liquidación provisional), cuando -como es el caso- no se ha realizado el hecho imponible y no se ha devengado el impuesto.

Y, concordemente, si la solución dada por la Corporación Municipal y declarada errónea por la Sentencia de instancia, es conforme a derecho, que ya hemos dicho que no.

Esta Sala, en anteriores Ss., analizando idéntica cuestión, ha concluido que «el plazo de prescripción para solicitar la devolución de los ingresos indebidos se inicia en el momento en que se constata que dichas obras no iban a realizarse , desde que se comunicó ayuntamiento que las obras no iban a realizarse , cuando se desista de la licencia de obras o con el Acuerdo del Ayuntamiento que acepta la renuncia a la licencia de obras relativas a la construcción. La Sección Primera en otras sentencias, entendió que el plazo se iniciaba con la declaración de caducidad de la licencia de obras concedida».

Sin entrar en más consideraciones, hemos de concluir que es errónea la conclusión a que llegara la Corporación Municipal en su Resolución de 14-3-13 -del Concejal Delegado de Hacienda-, apreciando la existencia de prescripción (por transcurso de 4 años desde que se realizó la liquidación provisional por ICIO y se ingresó el importe) y, en consecuencia, desestimó la solicitud de devolución de su importe.

Y la devolución, en definitiva puede reclamarse desde que -en este caso- la entidad Chelgrin SL desistió de la licencia (lo cual tuvo lugar en 7-8-2012, con aceptación de la Corporación Municipal en 5-10-2012), que es cuando -en el caso, repetimos- hay evidencia de que las obras no se han ejecutado (que es lo que expresó la empresa).

Pues como dice el cuerpo de Ss. antes referenciado, el dies a quo del plazo de prescripción (a tenor de lo que resulta de los art. 66 c ) y 67.1 LGT ) es el día en que pudo solicitarse la devolución de lo ingresado, que coincide con el momento en que se constata el hecho de no ejecución de la construcción sujeta a ICIO (o se comunica a la Administración tal circunstancia, lo que comportará generalmente desistimiento o renuncia de o a la licencia de obras).

O bien, como establece el TSJ de Cataluña en su S. de 20-6-2013 , la Administración declarara caducidad de la licencia-siempre que la obra no se haya ejecutado, pues el hecho imponible está constituido por la «ejecución efectiva» de una obra-.”

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El personal sanitario capacitado para inscribir los nacimientos de las personas

El personal sanitario capacitado para inscribir los nacimientos de las personas

El pasado 14 de julio de 2015, se publicó en el número 167 del Boletín Oficial del Estado la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil. El artículo segundo de esta Ley modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, permitiendo al personal sanitario a inscribir en el Registro Civil, directamente desde el centro sanitario y de forma telemática, los nacimientos que asistan. Así, se desprende de los artículos 44.3 y 46 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil que han quedado redactados de la siguiente manera:

Artículo 44.3. La inscripción de nacimiento se practicará en virtud de declaración formulada en documento oficial debidamente firmado por el o los declarantes, acompañada del parte facultativo. A tal fin, el médico, el enfermero especialista en enfermería obstétrico-ginecológica o el enfermero que asista al nacimiento, dentro o fuera del establecimiento sanitario, comprobará, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, la identidad de la madre del recién nacido a los efectos de su inclusión en el parte facultativo. Los progenitores realizarán su declaración mediante la cumplimentación del correspondiente formulario oficial, en el que se contendrán las oportunas advertencias sobre el valor de tal declaración conforme a las normas sobre determinación legal de la filiación. En defecto del parte facultativo, deberá aportarse la documentación acreditativa en los términos que reglamentariamente se determinen. El Encargado del Registro Civil, una vez recibida y examinada la documentación, practicará inmediatamente la inscripción de nacimiento. Tal inscripción determinará la apertura de un nuevo registro individual, al que se asignará un código personal en los términos previstos en el artículo 6 de la presente Ley

Artículo 46. excepto aquellos casos que exijan personarse ante el Encargado La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comunicará en el plazo de setenta y dos horas a la Oficina del Registro Civil que corresponda cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en el centro sanitario del Registro Civil. El personal sanitario que asista al nacimiento deberá adoptar, bajo su responsabilidad, las cautelas necesarias para asegurar la identificación del recién nacido y efectuará las comprobaciones que establezcan de forma indubitada la relación de filiación materna, incluyendo, en su caso, las pruebas biométricas, médicas y analíticas que resulten necesarias para ello conforme a la legislación reguladora de las historias clínicas. En todo caso se tomarán las dos huellas plantares del recién nacido junto a las huellas dactilares de la madre para que figuren en el mismo documento. En la inscripción que del nacimiento se practique en el Registro Civil se hará constar la realización de dichas pruebas y el centro sanitario que inicialmente conserve la información relacionada con las mismas, sin perjuicio del traslado de esta información a los archivos definitivos de la administración correspondiente cuando proceda. Cumplidos los requisitos, la comunicación se realizará mediante la remisión electrónica del formulario oficial de declaración debidamente cumplimentado por el centro sanitario y firmado por la persona o personas que tengan la obligación de comunicar el nacimiento, que comprenderá la identificación y nacionalidad de los declarantes, y sus declaraciones relativas al nombre elegido para el recién nacido, el orden de sus apellidos y su filiación paterna. A este formulario se incorporará el parte acreditativo del nacimiento firmado por el facultativo que hubiese asistido al parto. Dicha remisión será realizada por personal del centro sanitario, que usará para ello mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos.

Por tanto, con esta modificación legal se libera a los progenitores de la obligación de tener que acudir personalmente a la Oficina de Registro Civil por mor de llevar a cabo la inscripción del/ de la recién nacido/a.

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Plazo para interponer la acción púbica urbanística cuando no se tiene conocimiento formal de la infracción urbanística

 

Plazo para interponer la acción pública urbanística cuando no se tiene conocimiento formal de la infracción urbanística

Con la acción pública se abre la oportunidad de los ciudadanos de iniciar un proceso judicial contra las prácticas ilegales de carácter urbanístico que esté llevando a cabo una Administración Local.

La regulación de este tipo de acción la encontramos en el articulo 19.1 h) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el articulo 4.f) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo. No obstante lo anterior, entendemos que se trata de una regulación incompleta, toda vez que no concreta el plazo que tiene el particular para ejercitarla cuando no se tiene un conocimiento formal de la infracción urbanística.

Sin embargo, la jurisprudencia ha solucionado esta laguna legal estableciendo que el plazo de interposición de la acción se inicia desde el momento en que el reclamante tuvo conocimiento formalmente de la actuación presuntamente ilegal de la Administración Local. A modo de ejemplo señalamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, de 26 Diciembre 2007 (rec. 689/2004) que haciéndose eco de varias sentencias del Tribunal Supremo dispuso en su fundamento de derecho segundo expresamente lo siguiente:

“Este Tribunal considera que no se da la causa de inadmisibilidad esgrimida. Es reiterado el Tribunal Supremo (STS de 5-4-2002 (RJ 2002, 3853), 26-10-2001 (RJ 2001, 9411), 20-3-2000 (RJ 2000, 3683), 17-2-2001 (RJ 2001, 1749) o 30-11-2000 (RJ 2000, 9072), según las, cuales el plazo para el ejercicio de la acción pública es diferente según se haya tenido o no conocimiento de la licencia. Si se ha conocido la licencia, dicho plazo no puede prolongarse durante todo el tiempo previsto en el art. 304 apartado 2° de la Ley del Suelo (durante la ejecución de las obras y hasta el transcurso de cuatro años). De mediar conocimiento de la licencia rige el plazo general de impugnación. En el presente caso, la cuestión reside en si ha habido conocimiento de la licencia que exigiera accionar en los plazos ordinarios. Afirma en un supuesto la sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 18 abril 2000 (RJ 20004943), FJ 5º, «sólo un conocimiento formal derivado de la notificación del acuerdo de concesión de la licencia, con indicación de los recursos procedentes contra ella, puede limitar el plazo general que para el ejercicio de la acción pública en materia urbanística, conocimiento formal que no se ha producido pues no ha existido notificación de la concesión de la licencia.En este caso, ante una situación como la presente en la que no se ha demostrado que los actores tuvieran un conocimiento formal de la licencia, no puede estarse a otra cosa que a su manifestación sobre la fecha del conocimiento y siempre -como máximo- en los plazos de la acción pública frente a la licencia.

En línea semejante, en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 29 mayo 2002 , también se afirma que el plazo de la acción pública «sólo juega para quienes no han tenido conocimiento de la oportuna licencia (véanse sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1997 [RJ 1997, 3936] y de 5 de mayo de 1998 [RJ 1998, 3835 ];”

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La suspensión de las obras públicas no presupone indemnización

La suspensión de las obras públicas no presupone indemnización

La Sección Séptima de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, ha manifestado recientemente que la suspensión de la ejecución de unas obras públicas como consecuencia de la necesidad por parte de la Administración de redactar un nuevo proyecto modificativo no puede de per se presuponer automáticamente una indemnización por daños y perjuicios para el contratista. Tampoco puede entenderse que la aceptación voluntaria del modificado por parte del contratista implique la renuncia a dicha indemnización. Considera por lo tanto el Alto Tribunal en su Sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 (recurso número 706/2013) que deberá analizarse caso por caso. Así, lo declaró en el fundamento de derecho sexto de la referida Sentencia disponiendo expresamente lo siguiente:

Como vemos, la sentencia rechaza la pretensión indemnizatoria de la recurrente respecto a los daños y perjuicios ocasionados por las dos primeras suspensiones parciales acordadas, por estar provocadas por la necesidad de redactar sendos proyectos modificados que fueron suscritos y aceptados por el contratista. Esta Sala en la jurisprudencia que cita la propia sentencia y en otras sentencias ha establecido que la suspensión de una obra para realizar un nuevo proyecto básico no supone automáticamente derecho a indemnización. Sin embargo, la cuestión ha de resolverse caso por caso, teniendo en cuenta que la aceptación del modificado, que es obligatorio en general, salvo que se den las circunstancias previstas legalmente para optar por la resolución, para el contratista, aun cuando se acepte voluntariamente no implica la renuncia a la indemnización de los daños ocasionados por la paralización, que es compatible con la aceptación del modificado, por lo que habrá que estar al contenido del mismo y a las obligaciones y derechos que expresamente se pacten al respecto. En el presente caso, la sentencia rechaza la indemnización, no por considerar que la paralización es imputable al contratista, sino deduciendo que al haber aceptado el modificado sin reserva, tácitamente renunciaba a la indemnización por el retraso. Pues bien como esta Sala ha dicho ya en la reciente sentencia de 18 de junio de 2012 no puede automáticamente considerarse que porque se haya firmado un modificado quede extinguido el derecho del contratista a la indemnización por los daños que le hayan generado las suspensiones.

Pues bien, en cuanto a la primera suspensión, con una duración de 17 meses (hasta la reanudación el 12 de noviembre de 2001), según consta en el expediente administrativo, la necesidad del modificado no fue formulada por el contratista, sino por la Administración, en base al informe redactado por la Dirección de las Obras, y al objeto de comprobar los elementos estructurales.Del estudio del modificado que obra en el folio 112 del expediente administrativo , redactado por la Administración solo se desprende la ampliación del presupuesto y el plazo para hacer la modificación que se amplia en 20 meses, pero sin hacer referencia a la suspensión acordada anteriormente ni en cuanto a la procedencia o no de la indemnización por este concepto. Lo mismo cabe decir en cuanto a la segunda suspensión. Por ello cabe estimar el motivo de casación, dictando otra sentencia en el recurso contencioso-administrativo que reconozca la indemnización solicitada por estos conceptos.”

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La coordinación del procedimiento sancionador con el de protección de legalidad urbanística en la nueva ley urbanística valenciana

La coordinación del procedimiento sancionador con el de protección de legalidad urbanística en la nueva ley urbanística valenciana

El artículo 538 del Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística establecía expresamente lo siguiente:

1. Al iniciar el procedimiento de protección de la legalidad urbanística previsto en los artículos 221 al 228 de la Ley Urbanística Valenciana, la Administración urbanística actuante comunicará al interesado que el inicio del tal procedimiento interrumpe el plazo de prescripción de las eventuales infracciones urbanísticas que se hubieran podido cometer.

2. El procedimiento sancionador no se iniciará en tanto no termine el procedimiento de protección, según las siguientes reglas:

a) Cuando el requerimiento de legalización termine con la autorización del acto de uso, edificación o transformación, se iniciará a continuación el procedimiento sancionador por la eventual comisión de la infracción urbanística leve tipificada con el artículo 252.1 de la Ley Urbanística Valenciana.

b) Cuando tras el requerimiento de legalización procede iniciar el procedimiento de restauración de la legalidad no se iniciará el procedimiento sancionador en tanto no se dicte la resolución que ponga fin al procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, en los términos establecidos en el artículo 225 de la Ley Urbanística Valenciana.

c) No se iniciará el procedimiento sancionador si antes de terminar el procedimiento de restauración ésta se llevase a efecto por el interesado voluntariamente.

d) Una vez terminado el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, se incoará el procedimiento sancionador por la infracción que se hubiera cometido. Si la restauración de la realidad alterada se llevase a cabo por el interesado dentro del plazo establecido en la orden de restauración, la multa se reducirá en un 95 por ciento.

3. El procedimiento sancionador se podrá iniciar con independencia del de protección de la legalidad, cuando se trate de infracciones urbanísticas que no consistan en la ejecución de actos de edificación o uso del suelo respecto de los que proceda su restauración.”

En resumidas cuentas, lo que establece el artículo anterior es que incoado el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística no podrá iniciarse el procedimiento sancionador hasta que no caiga resolución que ponga fin a aquél. Asimismo si la restauración se lleva a cabo dentro del plazo por el interesado, la multa se reducirá en un 95%.

La nueva Ley urbanística valenciana de forma más confusa regula la coordinación del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística y del procedimiento sancionador en sus artículos 231 y 255 disponiendo literalmente lo siguiente:

 

Artículo 231 Reacción administrativa ante la actuación ilegal

1. Las actuaciones que contravengan la ordenación urbanística darán lugar a la adopción por la administración competente de las siguientes medidas:

a) Las dirigidas a la restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilegal.

b) La iniciación de los procedimientos de suspensión y anulación de los actos administrativos en los que pudiera ampararse la actuación ilegal.

c) La imposición de sanciones a los responsables, previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles o penales.

2. Las medidas de protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado tienen carácter real y alcanzan a las terceras personas adquirentes de los inmuebles objeto de tales medidas.

3. Los órganos competentes para la iniciación de un expediente de disciplina urbanística comunicarán la resolución o acuerdo de incoación del procedimiento sobre disciplina urbanística al registro de la propiedad a los efectos de su inscripción en el mismo.

Artículo 255 Reglas para la determinación de la sanción

1. Las multas por infracciones se impondrán con independencia de las medidas cautelares para el mantenimiento del orden urbanístico y de las definitivas para su restauración cuando haya sido conculcado.

2. Las multas que se impongan a los distintos grupos de responsables por una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente. Si la condición de promotor, constructor o director de la obra recayera en dos o más personas, el importe de la multa, dentro de cada uno de estos grupos, se distribuirá entre ellas en proporción a su grado de participación en la comisión de la infracción, o a partes iguales, si ello no pudiera determinarse. Si en una misma persona concurrieran la condición de promotor, constructor y director de obra, o de varias de ellas, solamente se le impondrá una sanción.

3. En el caso de que la total restauración de la realidad física alterada se efectuara por el interesado con anterioridad a la iniciación del expediente sancionador, quedará exento de sanción administrativa.

4. Si la restauración de la realidad física alterada se llevase a cabo por el interesado dentro del plazo establecido al efecto, la multa se reducirá en un noventa y cinco por cien.”

Se observa por lo tanto dos diferencias entre la anterior ley:

– La primera que no se prohíbe que el procedimiento sancionador pueda iniciarse a pesar de que el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística no se haya terminado. Si bien, de la lectura del apartado cuarto del artículo 255 de la LOTUP puede interpretarse que si la multa se puede reducir en un 95% si cumples en el plazo establecido la restauración de la legalidad, lo lógico es que se finalice el procedimiento de restauración de la legalidad concediendo el plazo y después, transcurrido el plazo de la orden se inicie al procedimiento sancionador, no pudiendo hasta ese momento determinar la sanción.

– La segunda, consiste en que no se iniciará el procedimiento sancionador si el interesado ha procedido a la restauración total, la exención de la sanción, la anterior ley solo la concedía si, antes de iniciar el procedimiento de restauración de la legalidad se procedía a ello voluntariamente (art. 538.2.c) ROGTU), es decir, si con el requerimiento de legalización el interesado voluntariamente restauraba la legalidad. Ahora, el articulo 255.3 permite la exención si la restauración se efectúa por el interesado con anterioridad al inicio del procedimiento sancionador.

En mi opinión el apartado 3 y 4 del artículo 255 de la LOTUP son contradictorios, pues, puede darse el supuesto que se ordene el plazo para restaurar y se cumpla en dicho plazo por el interesado, sin que se haya iniciado procedimiento sancionador. En dicho supuesto habría dudas de si aplicar la exención del apartado 3 por no haberse iniciado procedimiento sancionador o la reducción del apartado 4 por cumplirse en plazo la orden. Quien suscribe entiende que lo que al apartado 3 le faltaría incluir la palabra “voluntariamente”, y entenderlo en el sentido de que si se cumple la restauración antes de que se ordene por la Administración se excluye la sanción, pudiendo dicha restauración voluntaria llevarse a cabo en el requerimiento de legalización o en la audiencia previa pero siempre antes de la orden de restauración y del inicio de procedimiento sancionador.

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LAS NOVEDADES INTRODUCIDAS EN LA LEY HIPOTECARIA Y EN EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CATASTRO INMOBILIARIO POR LA LEY 13/2015, DE 24 DE JUNIO.

Las novedades introducidas en la Ley Hipotecaria y en el texto refundido de la Ley de Catastro Inombiliario por la Ley 13/2015, de 24 de junio.

La reforma tiene por objeto mejorar la coordinación entre el Registro de la Propiedad y el Catastro, como dos instituciones “de naturaleza y competencias diferenciadas que, no obstante, recaen sobre un mismo ámbito: la realidad inmobiliaria”. Como se dice en el propio Preámbulo de la Ley 13/2015, se pretende potenciar la interoperabilidad entre los datos catastrales y registrales con el fin de obtener una más acertada representación gráfica de los inmuebles, fomentar la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario y simplificar el aspecto procedimental.

La principal novedad es la establecida en el artículo 9 de la Ley hipotecaria la preceptiva incorporación de una representación gráfica georeferenciada de la finca al folio real con ocasión de la inmatriculación y otras operaciones que supongan la reordenación de los terrenos (parcelación, reparcelación, agrupación, segregación, expropiación forzosa, deslinde, etc.). En las demás actos inscribibles se mantiene el carácter potestativo de la inclusión de la representación gráfica. Como norma general se establece que la base de la representación gráfica será la cartografía catastral, salvo excepciones previstas legalmente. Los Registradores a la hora de practicar las inscripciones deberán valorar si existe la correspondencia entre la representación gráfica y la finca inscrita, que se presume cuando “ambos recintos se refieran básicamente a la misma porción del territorio y las diferencias de cabida, si las hubiera, no excedan del diez por ciento de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes”. Se prevé también la posibilidad de rectificar la cabida de la finca inicialmente inscrita si de la representación gráfica incorporada resulta otra cabida, previa notificación a los titulares registrales de las fincas colindantes.

Destacar que el nuevo artículo 10.5 de la Ley Hipotecaria extiende el alcance de la presunción del artículo 38 de la ley a la ubicación y delimitación geográfica de la finca expresada en la representación gráfica catastral, una vez efectuada la coordinación con el Catastro e inscrita la representación gráfica de la finca. Es decir, se amplía la presunción legal de veracidad de los asientos registrales más allá de la titularidad y la posesión, también a los aspectos físicos de la finca.

La reforma prevé la utilización por los Registradores de una aplicación informática para el tratamiento de representaciones gráficas que sirva para apreciar la correspondencia entre éstas y las descripciones de las fincas inicialmente inscritas, así como permita consultar las limitaciones del dominio derivadas de la clasificación y calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente y evite las invasiones del dominio público.

Otra importante modificación se produce en cuanto a los procedimientos tendentes a asegurar la concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad extrarregistral, de los que se elimina la intervención judicial, recayendo la competencia en los Notarios y Registradores. Nos referimos a los siguientes procedimientos: la inscripción de la representación gráfica georreferenciada; el deslinde; la rectificación de la descripción; la inscripción de plantaciones, edificaciones, instalaciones y otras mejoras; la inmatriculación; la reanudación del tracto sucesivo; la subsanación de la doble o múltiple inmatriculación; el expediente de liberación de cargas o gravámenes.

En cuanto a las rectificaciones de la cabida de las fincas inscritas se derogan los apartados dos, cinco, seis, siete, ocho, nueve y diez del artículo 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, por lo que los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 13/2015 se regirán exclusivamente por las normas contenidas en la Ley hipotecaria y en el Reglamento de desarrollo. Es de señalar que con el nuevo régimen se prevé que no será necesaria la tramitación de un expediente de rectificación en los siguientes casos:

a) Cuando las diferencias de cabida no excedan del 10% de la inscrita y se acredite mediante la certificación catastral descriptiva y gráfica, siempre que se desprenda la plena coincidencia entre la parcela objeto del certificado y la finca inscrita.

b) Cuando en los supuestos de rectificación de la superficie la diferencia alegada no exceda del 5% de la cabida inscrita.

En lo que se refiere a la reforma del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario cabe destacar la adaptación de la norma a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 (rec. 2363/2013). De esta manera el artículo 7.2.b) en su redacción dada por la Ley 13/2015 incluye dentro del suelo de naturaleza urbana “los suelos urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable”. Es decir, ya no basta con la inclusión del suelo urbanizable en un sector o ámbito, sino que es necesaria la aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo.

La Ley 13/2015 aquí comentada en cuanto a las modificaciones de la Ley Hipotecaria entrará en vigor el 1 de noviembre de 2015, salvo en lo que concierne a la nueva redacción del artículo 206 (la inmatriculación de los bienes de titularidad pública), que ya es aplicable desde el 26 de junio de 2015. También opera la aplicación inmediata en lo referente a la reforma de la Ley de Catastro Inmobiliario previendo el legislador una serie de disposiciones transitorias en la materia de las valoraciones.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

Valoración de la ocupación temporal

Valoración de la ocupación temporal

El artículo 115 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que en los supuestos de expropiación provisional y transitoria de un bien se deberá abonar una indemnización complementaria al justiprecio que se haya fijado en concepto de expropiación definitiva. Dicha indemnización vendrá referida a los rendimientos que el propietario hubiera dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación.

La metodología para calcular el valor de la indemnización por ocupación temporal en suelo urbano se corresponde con la siguiente operación matemática:

I= superficie afectada x valor Unitario del suelo x nº de años x 0,10

Así lo han entendido los Tribunales, debiendo destacar a modo de ejemplo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Andalucía de 23 de julio de 2012 (rec.1262/2008), que en su fundamento de derecho décimo dispuso expresamente lo siguiente:

“DÉCIMO.- En cuanto a la indemnización por ocupación temporal la recurrente pretende que se sustituya la establecida por el Jurado por otro que establezca en 7,2 € el m2 de ocupación temporal basado en un criterio de equidad, aunque el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 26 de abril de 1993 considerá acertado el criterio de valorar en un 10% del valor del suelo la referida indemnización.

La Sala no encuentra justificación a poner un precio de equidad y considera confirmable la valoración efectuada por el Jurado y por la Administración expropiante que la motivó con los siguientes argumentos:

«Tanto para los terrenos afectados de Ocupación Temporal en el presente expediente de expropiación como los que, durante la ejecución de la sobras, pueda resultar necesaria una ocupación temporal, se formula un sistema de valoración de dichas afecciones.

1.- La ocupación temporal supone el uso de un bien ajeno por un periodo determinado de tiempo lo que supone una operación similar a un alquiler.

En base a ello y teniendo en cuenta un periodo de ocupación de N años y un tipo de alquiler del 10% anual, del valor del bien, se indemnizará en cada O.T. un importe de:

I =superficie Afectada x Valor Unitario del terreno x N x 0,10.”

Debiendo reseñar que es jurisprudencia constante la que entiende que el porcentaje de la indemnización por ocupación temporal debe fijarse en un 10% del valor del suelo ocupado. En este sentido transcribimos lo que expresamente manifestó el Tribunal Supremo en el fundamento de derecho primero de su Sentencia de 19 de febrero de 2008 (rec. 9942/2004):

“Por otra parte, y por lo que respecta al porcentaje a aplicar respecto de la cantidad en la que se ha valorado el suelo a efectos de determinar la indemnización por la ocupación temporal, que la parte actora cifra en un 50% frente al 10% del Jurado, es de resaltar que se trata de un porcentaje que se determina en función de lo que el titular de la finca ha dejado de obtener o ganar por la ocupación temporal, con independencia de los daños y perjuicios que pudiesen serle también indemnizados al amparo del art. 115 LEF y en ese sentido la STS, Sala 3ª, Sec. 6ª, de 26 de abril de 1993, determinó como razonable el porcentaje aplicado por el Jurado del 10% sin perjuicio de que por la parte actora se pudiese acreditar, para destruir la presunción de veracidad de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, otro porcentaje diferente, lo cual en el presente recurso no ha sucedido, ya que lo único que hace el Perito de Sala, a instancias de la parte actora y como aclaración a su informe, es determinar que los perjuicios de retirar la tierra que ha quedado en la superficie de la finca como consecuencia de las obras serán de un 33,37% y esos perjuicios, que es otro concepto diferente y también comprendido en el art. 115 LEF, tal como se ha señalado más arriba no fueron reclamados en la demanda, con lo que no se pueden reclamar ahora por vía de conclusiones como hace la parte actora y en concepto de indemnización por la ocupación temporal.

De ahí que no habiéndose acreditado por la prueba pericial que lo dejado de ganar sea superior a un 10% del valor de la superficie ocupada, y entendiéndose por la Sala como razonable dicho porcentaje por los benéficos dejados de obtener por la ocupación temporal, deba estarse a la valoración efectuada por el Jurado y confirmarse el acto recurrido en todos sus extremos por ser conforme a derecho, sin que pueda incrementarse dicha cantidad en los perjuicios por la retirada de tierras no reclamados en la demanda.»

En este mismo sentido encontramos ostras Sentencias que a continuación enumeramos:

– Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª de 26 de abril de 1993.

-Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª de 19 Junio de 2009 (rec. 1826/2004).

-Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª de 2 Febrero 2009 (rec. 1199/2006).

-Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, de 9 Junio 2010, (rec. 1518/2007)

-Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, de 18 Octubre de 2013, (rec. 501/2011).

– Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª de 28 Mayo 2010, (rec. 499/2006).

 

Despacho de Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

La inaplicabilidad de la caducidad para interponer Recurso Contencioso–Administrativo

La inaplicabilidad de la caducidad para interponer Recurso Contencioso–Administrativo (en base al artículo 46 de la LJCA)

El inciso segundo del artículo 46.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa establece un plazo de seis meses para el interesado que pretenda interponer un recurso contra las resoluciones presuntas a contar desde el día en que estas se entiendan producidas.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado contra dicha inciso legal confirmando que la posibilidad de recurrir las desestimaciones por silencio negativo no está sujeta al plazo de caducidad que prevé el inciso segundo del artículo 46.1 de la LJCA. Así, lo ha manifestado en el fundamento de derecho quinto de su Sentencia de fecha 10 de abril de 2014 con número de recurso 52/2014 di “En suma, con arreglo a la nueva ordenación del silencio administrativo introducida por la Ley 4/1999 ya no tienen encaje en el concepto legal de “acto presunto” los supuestos en los que el ordenamiento jurídico determina el efecto desestimatorio de la solicitud formulada, pues en tales supuestos el ordenamiento excluye expresamente la constitución ipso iure de un acto administrativo de contenido denegatorio.

Los arts. 42 a 44 LPC fueron modificados por la Ley 4/1999 teniendo a la vista el régimen legal de impugnación de los “actos presuntos” establecido en el art. 46.1 LJCA, precepto que no fue derogado ni modificado con ocasión o como consecuencia de dicha reforma. Por tanto, habida cuenta de que, primero, el inciso segundo del art. 46.1 LJCA que regula el plazo de impugnación del “acto presunto” subsiste inalterado; segundo, que tras la reforma de 1999 de la Ley 30/1992 en los supuestos de silencio negativo ya no existe acto administrativo alguno finalizador del procedimiento (art. 43.2 LPC), ni un acto administrativo denominado “presunto” basado en una ficción legal como se desprendía de la redacción originaria de la Ley 30/1992, y tercero, que la Administración sigue estando obligada a resolver expresamente, sin vinculación al sentido negativo del silencio [arts. 42.1 y 43.3 b) LPC], el inciso segundo del art. 46.1 LJCA ha dejado de ser aplicable a dicho supuesto. En otras palabras, se puede entender que, a la luz de la reforma de 1999 de la Ley 30/1992, la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.1 LJCA.”

 Despacho de Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

La vinculación o congruencia con las Hojas de Aprecio

La vinculación o congruencia con las Hojas de Aprecio

Atendido el principio dispositivo que rige con respecto a las pretensiones de las partes en el procedimiento de expropiación forzosa y la doctrina de los actos propios, las valoraciones de las hojas de aprecio tienen carácter vinculante y constituyen el límite máximo y mínimo del justiprecio a fijar por el correspondiente Jurado Provincial de Expropiación Forzosa o Tribunal.

Esta vinculación va referida únicamente a la cantidad global que se reclama y a los conceptos indemnizables cuando tengan sustantividad. Podrá variar, en cambio, el “quantum” de las partidas (p.e. valor de repercusión, aprovechamiento tipo….) en base a las cuales se calculan los conceptos indemnizables (p.e. suelo, construcciones, plantaciones..), siempre y cuando no sobrepase el valor de estos últimos.

En este sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, a modo de ejemplo se transcribe la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2014, en la que en el fundamento de derecho quinto se expuso expresamente lo siguiente:

“QUINTO.- Abunda en las conclusiones anteriores la doctrina que esta Sala ha elaborado a propósito del principio de vinculación o congruencia con las hojas de aprecio, consideradas como declaraciones de voluntad de las partes sobre la valoración de los bienes, que delimitan el ámbito de actuación del Jurado y de la posterior revisión jurisdiccional, que han de pronunciarse dentro de los límites determinados por dichas valoraciones, sin que puedan dar más de lo solicitado por los expropiados y menos de lo ofrecido por la Administración.

Pues bien, a la hora de aplicar las limitaciones que resultan del principio de congruencia con las hojas de aprecio, esta Sala ha insistido, en sentencia de 24 de mayo de 2011 (recurso 5689/2007), y las que en ella se citan, que la vinculación alcanza tanto a los conceptos indemnizables como al quantum, de manera que no cabe conceder por cada uno de esos conceptos mayor importe que el interesado en la hoja de aprecio, «a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran, cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate».

En la sentencia de 3 de mayo de 2013 (recurso 3393/2010 ), hemos dicho que la vinculación o congruencia con las hojas de aprecio, desde la perspectiva del expropiado, está sin duda referida a la cantidad total o global que se reclama, que no puede ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando estos tengan sustantividad propia, como los bienes, derechos o intereses patrimoniales que estén diferenciados unos de otros (suelo, construcciones, plantaciones, etc.), sin que sea posible conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en la hoja de aprecio, «a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros».

Aplicando los anteriores criterios al presente recurso, no cabe duda que el valor de repercusión no constituye un concepto indemnizable en sí mismo, sino que se trata de un elemento de cálculo que resulta aplicable, por disposición del artículo 28 de la Ley 6/98 , para determinar el valor del suelo urbano del que se priva al propietario, que es el objeto de la indemnización.

En esta línea de razonamiento, la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2013 (recurso 4428/2010 ), mantuvo que el valor de repercusión no tiene sustantividad propia a efectos valorativos para considerarlo un concepto indemnizable, pues no se trata propiamente de un bien o derecho, ni tampoco de un interés patrimonial legítimo susceptible de ser indemnizado de forma autónoma.

En conclusión de cuanto se lleva dicho, si el concepto indemnizable con sustantividad propia es el suelo afectado por la expropiación, y no el valor de repercusión, que no es sino un elemento normativo de cálculo de aquél, forzoso es concluir que la parte recurrente no experimentó ningún empeoramiento en su situación jurídica como consecuencia de la interposición del recurso contencioso administrativo, sino al contrario, como efecto de la estimación parcial de su recurso, la valoración del suelo se incrementó desde la cantidad de 378.692,54 # fijada por el Jurado, hasta el importe de 561.771,30 # determinado por la sentencia impugnada, sin que pueda apreciarse la incongruencia denunciada, pues en definitiva el pronunciamiento indemnizatorio de la sentencia, en lo relativo al valor del suelo, respetó los límites determinados por el importe fijado por el Jurado y el reclamado por la parte recurrente en su recurso contencioso administrativo.

De acuerdo con los anteriores razonamientos, procede la desestimación del motivo único del recurso de casación.”

Despacho de Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa