Los terrenos urbanizables dejan de tributar como suelos urbanos

Los terrenos urbanizables dejan de tributar como suelos urbanos

Para determinar si un suelo debe tributar como urbano a los efectos de cobrar el impuesto de bienes inmuebles, los Ayuntamientos se basan en la naturaleza de rústico o urbana que se asigna a cada tipo de suelo en el artículo 7.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. En el referido artículo, se establece que “Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo”…  tienen la naturaleza de suelo urbano. Al amparo del referido apartado legal las Administraciones Locales y Diputaciones giran el impuesto de bienes de naturaleza urbano sobre los suelos que se encuentran clasificados como suelos urbanizables.

De este modo, nos encontramos ante la siguiente disparidad: a los efectos de cobrar el impuesto de bienes inmuebles (IBI), los suelos urbanizables son considerados como suelos urbanos, sin embargo a los efectos expropiatorios, reparcelatorios o de responsabilidad patrimonial los suelos urbanizables se valoran como suelo rústico.

Esta interpretación de evidente incoherencia ha sido desahuciada por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo dictada el pasado 30 de mayo de 2014. En la que se concluye que el suelo urbanizable debe tributar como rústico. Así, entiende que no es posible catastrar como urbanos unos terrenos cuya expectativa de urbanización se prevé a largo plazo y que asimismo la propia

Ley del Suelo los valora como suelo rústico. Se hace preceptivo transcribir lo manifestado en su fundamento de derecho séptimo:

“SÉPTIMO.- Es cierto que la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo, supuso un cambio en la configuración del derecho de propiedad, al reconocer lo que ella denomina dos situaciones básicas, el suelo rural y el suelo urbanizado, terminando así la diferenciación establecida por la Ley 6/1998, de 13 de abril, que distinguía entre suelo urbanizable o no urbanizable, urbano y el suelo de los municipios donde no existía planeamiento, y que los efectos de este cambio se circunscriben a las
valoraciones a efectos de expropiación forzosa, venta o sustitución forzosa y responsabilidad patrimonial.

Sin embargo, si se desconectan completamente ambas normativas nos podemos encontrar con valores muy diferentes, consecuencia de métodos de valoración distintos, de suerte que un mismo bien inmueble tenga un valor sustancialmente distinto según el sector normativo de que se trate, fiscal o urbanístico, no siendo fácil justificar que a efectos fiscales se otorgue al inmueble un valor muy superior al que deriva del TRLS, obligando al contribuyente a soportar en diversos tributos una carga fiscal superior, mientras que resulta comparativamente infravalorado a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial.

Por otra parte, como para calcular el valor catastral se debe tomar como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso aquel pueda superar a este último (art. 23.2 del TRLCI) si las ponencias de valores no reconocen la realidad urbanística, podríamos encontrarnos con inmuebles urbanizables sectorizados no ordenados con valor catastral superior al del mercado, con posible vulneración del principio de capacidad económica, que no permite valorar tributariamente un inmueble por encima de su valor de mercado, porque se estaría gravando una riqueza ficticia o inexistente.

En consecuencia, teniendo en cuenta que las Comunidades Autónomas pueden precisar la noción de suelo urbanizable en sus respectivos ámbitos territoriales, y que los Ayuntamientos son competentes para acometer aquellas recalificaciones que estimen necesarias, LA HOMOGENEIDAD EN LA HERMENEÚTICA DE LOS DESIGNIOS DEL ARTÍCULO 7 DEL TRLCI EXIGE ACUDIR, EN CASO DE DUDA, A LOS CRITERIOS DIMANANTES DEL TRLS, evitando las incoherencias generadas por la concurrencia de dos regulaciones tan distintas sobre una misma realidad fáctica.”

Como consecuencia de esta Sentencia, se abre por lo tanto la veda para que los contribuyentes soliciten las cantidades que se han abonado de más como consecuencia del error por parte de las Administraciones al girar el impuesto de bienes inmuebles de los suelos urbanizables como si estuviésemos ante suelos de naturaleza urbana.

Despacho de Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

Sometimiento a información pública del Proyecto de Reparcelación Forzosa de la Unidad de Ejecución nº 4 del Pepri del Barrio de Velluters

Sometimiento a información pública del Proyecto de Reparcelación Forzosa de la Unidad de Ejecución nº 4 del Pepri del Barrio de Velluters

El 5 de mayo de 2015, en virtud de Resolución de Alcaldía nº U-248 de fecha 20 de abril de 2015 se ha sometido a información pública el proyecto de reparcelación forzosa de la unidad de ejecución número 4 del PEPRI del barrio de Velluters. Como consecuencia de ello, los interesados podrán presentar alegaciones que tengan por convenientes por el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la publicación de la referida Resolución n º U-248.

Documento Anexo publicación en el Diario Oficial de La Comunidad Valenciana

Publicación Diari Oficial Pepri Velluters

La Inconstitucionalidad del límite máximo del valor del Factor de Localización

La Inconstitucionalidad del límite máximo del valor del Factor de Localización

El factor de localización, evalúa las diferencias de valor de productos inmobiliarios análogos por su ubicación, características paisajistas/ambientales y circunstancias socio-económicas de carácter local, que afecten a la producción inmobiliaria.

El tercer párrafo de la letra a) del apartado primero del artículo 23 R.D. 2/2008 del TR de la Ley de suelo, que se refiere a la valoración del suelo rústico estableció la posibilidad de corregir al alza hasta un máximo del doble del valor del suelo obtenido basándose en la localización del bien. Así, dispone expresamente lo siguiente: “El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza hasta un máximo del doble en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan”.

Este límite en la fijación del factor de localización, permitía a la Administración conceder indemnizaciones por la ocupación/expropiación de bienes por debajo de su valor real, vulnerando así los principios de indemnidad y proporcionalidad cuyo cumplimiento se exigen en la Ley de Expropiación Forzosa.

No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional de 11 de septiembre de 2014 anuló el inciso “hasta un máximo del doble” del referido apartado, por entender que la fijación de un tope en la corrección del valor del bien puede resultar inadecuada al no reflejar el valor real del bien. Así, dispuso en el fundamento jurídico 9 de la Sentencia 141/2014 de 11 de Septiembre de 2014 (nº Recurso 6963/2007), el Tribunal Constitucional dispuso literalmente que: “El sistema de valoración a efectos indemnizatorios que parte del criterio de la capitalización de rentas, modulado en atención a otros factores, es un sistema que incorpora criterios acordes con la idea del valor real o económico del bien y que, en principio y en abstracto, puede ofrecer un proporcional equilibrio entre el daño sufrido y la indemnización correspondiente, en línea con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTDEH de 24 de abril de 2003, caso Yilta§ Yildiz Turistik Tesisleri A.§. contra Turquía, y de 6 de diciembre de 2011, caso Anastasakis contra Grecia). No obstante la propia ley reconoce que en determinadas ocasiones este criterio general puede no llegar a reflejar correctamente el valor real del bien. Así, la Disposición adicional séptima del Texto refundido autoriza que el tipo normal de capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a que se refiere su artículo 23.1 pueda ser corregido -a través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado en la redacción original de 2008, o mediante desarrollo reglamentario en la redacción vigente- cuando el resultado de las valoraciones se aleje de forma significativa respecto de los precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas. Es así como la norma impugnada permite corregir al alza el valor obtenido por la capitalización real o potencial de la renta en función de factores objetivos de localización del terreno. No obstante, respecto de dichos factores, el art. 23.1 prevé un máximo o límite a la corrección de la valoración del suelo, que incorpora un tope máximo fijo que no se halla justificado, que puede resultar inadecuado para obtener en esos casos una valoración del bien ajustada a su valor real y que, en consecuencia, puede impedir una determinación de la indemnización acorde con la idea del proporcional equilibrio, razones por las cuales el inciso “hasta el máximo del doble” del párrafo tercero del art. 23.1.a) ha de reputarse contrario al art. 33.3 CE (LA LEY 2500/1978).Por todo lo anterior, procede declarar que el art. 23 TRLS 2008 (LA LEY 8457/2008) no es inconstitucional con la única salvedad del inciso “hasta un máximo del doble” del párrafo tercero del apartado 1.a), que ha de reputarse contrario a la Constitución.”

Por lo tanto, la consecuencia de esta declaración de inconstitucionalidad se traduce en una buena noticia para los expropiados, quienes verán incrementadas sus indemnizaciones sin el límite ficticio e injustificado que se había instaurado sobre el valor del factor de localización.

Despacho de Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

 

Sobre la impugnación de las Plusvalías Municipales

Sobre la impugnación de las Plusvalías Municipales

Impugnación de las plusvalías municipales.

Dada la prolongación de la crisis económica que arrasa el sector inmobiliario del país, ha vuelto a surgir el problema de la injusticia del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), también conocido como plusvalías municipales.

En el despacho de Guillermo Berzosa, llevamos dos tipos de procedimientos para la impugnación de plusvalías:

1º La impugnación de las liquidaciones de plusvalías hechas por el Ayuntamiento correspondiente, siempre dentro del plazo para interponer el recurso de reposición: un mes desde la notificación de la Resolución.

2º La rectificación y la solicitud de devolución de ingresos indebidos respecto de las autoliquidaciones realizadas por el sujeto pasivo del impuesto. Se debe tratar de las autoliquidaciones efectuadas dentro de los CUATRO AÑOS anteriores a la presentación de la solicitud, sin que haya mediado un acto administrativo (como puede ser una comprobación de valores o verificación de datos con la consecuente liquidación hecha por la Administración, pues en tal caso estaríamos en el 1º supuesto con la limitación del plazo a un mes).

Con carácter general el impuesto municipal de plusvalías se devenga en todas las transmisiones de propiedad y constituciones de otros derechos reales de goce limitativos del dominio (usufructo, uso y habitación) sobre las fincas que a efectos del IBI (Impuesto sobre Bienes Inmuebles) tienen naturaleza urbana, tanto a título gratuito como oneroso. Por ejemplo, las compraventas, donaciones, herencias, expropiaciones, constituciones de usufructos, aportaciones de bienes a la sociedad, daciones en pago de los deudores hipotecarios, etc.

En caso de las transmisiones a título oneroso (en las que media una contraprestación, vgr. compraventa, permuta, expropiación, etc.) el obligado al pago del impuesto es el sujeto transmitente de la propiedad o constituyente/transmitente del derecho real de goce (vgr. el vendedor, el expropiado).

En caso de las transmisiones a título lucrativo (en las que no media una contraprestación, vgr. donaciones, herencias) el obligado al pago del impuesto es el sujeto que adquiere el derecho de propiedad o derecho real de goce (vgr. el donatario, el heredero).

Los motivos de la impugnación del impuesto municipal de plusvalías son:

– la inconstitucionalidad del impuesto

– la aplicación de la fórmula incorrecta

– la incorrecta aplicación del lapso del tiempo de generación de la plusvalía, por no descontar

los períodos en los que no ha habido incremento alguno

– la falta de diferenciación entre el valor y el precio

El Tribunal Constitucional examina las Plusvalías Municipales

El Tribunal Constitucional examina las Plusvalías Municipales

El pasado jueves 30 de abril de 2015 en el Boletín Oficial del Estado (B.O.E. núm. 103) se ha publicado el anuncio del Pleno del Tribunal Constitucional por el que se da a conocer la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad elevada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián, entre otros, contra los arts. 107 y 110.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. (VER DOCUMENTO N1. PUBLICACIÓN 30-4-15. CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ARTS 107 Y 110.4 DE LA LEY DE HACIENDAS LOCALES POR POSIBLE VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 24 Y 31 DE LA CONSTITUCIÓN).

El Juzgado pone en duda la constitucionalidad de los preceptos reguladores de la base imponible y gestión del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante plusvalías). Denuncia la más que probable vulneración del principio de capacidad económica (art. 31CE) y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24CE).

En su Auto de 5 de febrero de 2015 aduce que los preceptos, cuya constitucionalidad se cuestiona, contienen una regla de valoración legal que no admite prueba en contrario y supone gravar un incremento ficticio, en ocasiones inexistente. La fórmula legal de cálculo de la base imponible siempre da un resultado positivo y por tanto, no tiene en cuenta supuestos claros de minusvalías, como el que es objeto de enjuiciamiento por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia. En efecto el litigio se origina porque el Ayuntamiento de Irún aprueba una liquidación de plusvalías por el importe nada desdeñable de 17.899,44 euros, cuando la finca objeto de la transmisión se vende por un precio cinco veces inferior al de la adquisición, suponiendo una manifiesta pérdida para la sociedad vendedora.

Plantea el Juzgado que dado el tenor literal del art. 110.4 del TRLHL, no es admisible prueba pericial alguna que pretenda desvirtuar el resultado de la aplicación de la fórmula legal, lo cual vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva.

Se pone de manifiesto que mientras no se pronuncie el Tribunal Constitucional, los Jueces tienen las manos atadas y no pueden fallar en contra de la regla de valoración legal. De ahí la importancia de la cuestión de inconstitucionalidad planteada.

A día de hoy coexisten criterios dispares e incluso contradictorios entre los Jueces y Tribunales en relación con la interpretación que hay que darle a la regulación legal del impuesto de plusvalías. Algunos como el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia consideran que no cabe prueba en contrario, otros como el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña entienden que tan sólo estamos ante una presunción iuris tantum, que siempre admite la prueba que cuantifique el incremento. También ha trascendido a la prensa la línea jurisprudencial seguida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha que tacha de incorrecta la fórmula empleada por los Ayuntamientos y la modifica, siempre respetando el tenor literal de la ley.

Ante este panorama, no nos queda más que esperar que la Sentencia que dicte el Tribunal Constitucional ponga fin a esa diversidad de los criterios aplicados por los Jueces y Tribunales españoles y resuelva la polémica que está en boca de todos dada la situación de crisis económica que atravesamos: la constitucionalidad o no de la regulación actual de la base imponible del impuesto de plusvalías municipales.

(ADJUNTAMOS COMO DOCUMENTO N2 AUTO ÍNTEGRO DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO N3 DE DONOSTIA).

BOE-A-2015-4743

Auto

Procedimiento para cobrar al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa los intereses de demora en la fijación del Justiprecio

Procedimiento para cobrar al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa los intereses de demora en la fijación del Justiprecio

Según el artículo 42. 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Jurado Provincial de Expropiación tiene un plazo de treses meses, desde que se le remite el expediente de expropiación de un bien inmueble para determinar el justiprecio y notificarlo a la parte expropiada. Una vez transcurrido dicho plazo se inicia el devengo de los intereses de demora sobre la cantidad de justiprecio que no haya sido abonada por el órgano expropiante. Todo ello, en virtud del artículo 56 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

El procedimiento a seguir para que al expropiado le sea abonada la cantidad que se ha pagado en concepto de intereses de demora es el siguiente:

1º El expropiado realiza un escrito al Jurado Provincial de Expropiación en el que solicita el pago de los intereses de demora, indicando potestativamente los siguientes extremos:

– La cantidad en concepto de justiprecio que se ha determinado.

– Fecha de pago del principal.

– Determinación de la cantidad a cobrar en concepto de intereses de demora.

2º El Jurado envía al expropiado una carta certificada requiriéndole para que se de alta en el fichero de Terceros de la Secretaria General del Tesoro y Política Financiera, del Ministerio de Economía y Competitividad, al objeto de poder abonar el importe relativo a los intereses de demora que se adeuden.

3º En la referida carta se adjunta un modelo de “Designación de cuenta Bancaria y comunicación de la baja de datos bancarios”. Modelo que el expropiado deberá rellenar con sus datos bancarios, y que una vez sellado por la correspondiente Entidad Bancaria, deberá presentar una copia tanto al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (en el caso de Valencia, en la Delegación de Hacienda de Valencia) como al Jurado.

4º El Jurado solicita un informe al órgano expropiante, para que le comunique en si se pagó cantidad concurrente, el total del justiprecio y en qué fecha. Téngase en cuenta que si el principal no se encuentra totalmente abobando, no se procederá al pago de los intereses de demora.

5º Una vez recibido el informe del órgano expropiante, el Jurado realiza una propuesta sobre la cantidad que debe abonarse en concepto de los intereses de demora que reenviará al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, junto con la solicitud de pago del expropiado y el informe del órgano expropiante.

6º El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas notificará al expropiado la resolución sobre la cantidad que debe abonarse en concepto de los intereses de demora y abonará la misma en la cuenta que haya designado el expropiado.

Es de reseñar, que actualmente el interesado puede consultar el desarrollo de la tramitación de su expediente en los números de teléfono de la Subdirección General de la Administración Financiera del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que a continuación se indican: 912.735.676 / 912.735.623

Impreso para cobrar intereses de demora | Despacho de Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

Despacho de Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

Sobre la inconstitucionalidad de la Ley de Suelo (art. 33.3 CE)

Sobre la inconstitucionalidad de la Ley de Suelo (art. 33.3 CE)

En referencia al anterior artículo de M.H Caba en el que nos hacíamos eco en este despacho, queremos señalar que se trata de un artículo interesante sobre la esperada futura Sentencia del Tribunal Constitucional respecto a la valoración del suelo rural.

Como ya hemos comentado en anteriores artículos entendemos que es injusto (y así el Tribunal Constitucional deberá modificar el contenido del articulado del texto refundido de la Ley del suelo) el no diferenciar el suelo rural del urbanizado. Dentro de la tipología de rural nos encontramos con:

* SUNC (Suelo Urbano No Consolidado).

* S.Urbz P (Suelo Urbanizable Programado).

* S.Urbz NP (Suelo Urbanizable No Programado).

* S.Urbz delimitado (Suelo Urbanizable delimitado).

* S.Urbz delimitado (Suelo Urbanizable no delimitado).

* SNUC (Suelo no Urbanizable Común).

* SNUP (Suelo no Urbanizable Protegido).

Se llega al absurdo que en atención a lo dispuesto en el artículo 23 del texto refundido (tras la Sentencia del TC Sala Pleno 11-9-14 ha desaparecido el inciso “hasta el doble”) un suelo no urbanizable de especial protección por su ubicación en entornos de singular valor ambiental y/o paisajístico (véase terrenos en el parque de la Albufera) se justiprecian por cantidad superior a un SUNC en pleno centro de Valencia.

Despacho de Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

EL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA RESUELVE Y ANULA EL PDAI Y CONVENIO DE LA “U.E MONCAYO”

EL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA RESUELVE Y ANULA EL PDAI Y CONVENIO DE LA “U.E MONCAYO”

El pleno del Ayuntamiento de Valencia en sesión ordinaria de 21-11-14 ha acordado la anulación y desprogramación de los terrenos incluidos en la U.E Calle Moncayo.

Esta actuación de la administración ha traído consigo:

1.- El mantenimiento de los terrenos en una unidad de ejecución (impidiendo su desarrollo hasta una futura programación de los terrenos).

2.- Pérdida de la programación de los terrenos incluidos en la Unidad de Ejecución Calle Moncayo. A nuestro entender estamos ante un claro supuesto de responsabilidad patrimonial de la administración por:

a.- Gastos que los propietarios han soportado (avales, defensa) (art. 26), así como por impedir la facultad de actuar en la citada actuación (art 25).

b.- Falta de notificación a propietarios e interesados.

Ante la actuación de la administración debemos indicar que:

1.- El plazo para solicitar la responsabilidad de la administración es de un año.

2.- La administración entiende que existen obligaciones contractuales incumplidas por el Agente urbanizador y que estas se deberán de abonar únicamente a la administración local. A nuestro entender estamos ante un claro caso de sinvergonzonería de la administración ya que si alguien ha sufrido y sufre por el lapso de tiempo y la no ejecución de la urbanización no es la administración sino los propietarios.

(SE ADJUNTA COMO DOCUMENTO 1 COPIA ÍNTEGRA DEL ACUERDO DE PLENO).

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Despacho de Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

Cambio en el cálculo de Edificabilidad en las áreas urbanísticas

Cambio en el cálculo de Edificabilidad en las áreas urbanísticas

En el despacho de Guillermo Berzosa nos distinguimos por proporcionar un asesoramiento experto en materia urbanística para que nuestros clientes consigan aquellas acciones legales que nos demandan. Por eso queremos reseñar esta información legal, por la que finalmente se modifica la doctrina de la Sala IV del Tribunal Superior de Justicia de la Comnunidad Valenciana respecto a la fórmula para calcular la edificabilidad media en las áreas urbanísticas homogéneas de Valencia.

La Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo finalmente nos da la razón y determina:

  1. Que se debe deducir para el cómputo de la edificabilidad media, las superficies ya existentes y afectadas a su destino.

  2. No se puede imputar a cada una de las Áreas Urbanísticas Homogéneas de Valencia un porcentaje derivado de las redes estructurales primarias (AUH).

El asunto que nos ocupa es de gran relevancia para todos los expropiados y dueños de suelos dotacionales, ya que su justiprecio se incrementará hasta en un 200% según el aérea urbanística que le corresponda.

El Ayuntamiento de Valencia, con la aquiescencia de la Conselleria de Urbanismo, en un claro ejemplo de ingeniería urbanística delimitó un total de 42 (AUH). Consecuencia de dicha delimitación y cálculo de la Edificabilidad Media se ha hecho creer a todos los ciudadanos con suelo dotacional que su aprovechamiento era inferior al que realmente le correspondería. Así por ejemplo, en el AUH Nº 5 el Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, determina que la edificabilidad media es 1,5355 m2t/m2s, si bien informes periciales (siguiendo la doctrina ahora ya reconocida por el Tribunal supremo) lo determina en 4,53 m2t/m2s.

Desde 2008 todas las expropiaciones de la ciudad de Valencia se han hecho siguiendo la fórmula ahora anulada. Obviamente, el que ha ganado, esta jugada, ha sido el Ayuntamiento que finalmente cuando ha perdido en el Tribunal Supremo, va a tener que pagar lo justo, pero solamente a aquellos que recurrimos en su fundamento el cálculo de las distintas AUH (ni un 1% de las expropiaciones realizadas desde 2008).

Obviamente, enfrente tenemos un ser vivo que estudiará, basándose en las presunciones de veracidad y acierto, nuevas trampas para los ciudadanos. Así de todo, es conocido los informes infundados del servicio de patrimonio sobre supuestas propiedades o cesiones a la administración.

Nuestra recomendación para cualquier ciudadano que vaya a iniciar un proceso de expropiación (ante la multitud de trampas encontradas y zancadillas que la administración local va poniendo) es que elija un despacho especializado en urbanismo.

Finalmente, dar las gracias a Anna María Gaska y Marisa García, sin cuyo trabajo habría sido imposible modificar la doctrina de la Sala IV (de expropiaciones) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

(SE ADJUNTA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO, SECCIÓN 6ª DE 9 DE ENERO DE 2015)

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Supuesto de doble inmatriculación

Supuesto de doble inmatriculación

Desde el despacho de abogados urbanistas Guillermo Berzosa, hoy queremos hablar del supuesto de doble inmatriculación de un bien. Estamos ante un problema jurídico que se da en multitud de ocasiones en nuestro sistema jurídico. La acción declarativa de propiedad tiene como única finalidad obtener la declaración de que el demandante es propietario de un bien, callando a la parte contraria que lo discute o se lo atribuye.

En el supuesto que nos ocupa, el Juzgado de 1ª Instancia ha venido d refrendar lo que Catastro, Ayuntamiento de Massalfassar y Juzgado de 1ª Instancia habían indicado anteriormente.
Los requisitos para que prosperase la acción deberían haber sido los siguientes:
1. El título ha de ser justo, legítimo, eficaz y de mejor condición y origen al del demandado.
2. La identificación de la cosa ha de ser perfecta, la jurisprudencia reclama una acreditación perfecta y expresiva con precisión de situación, cabida y linderos. La finca debe estar determinada por los cuatro puntos cardinales.
3. La acción debe ir dirigida frente a quienes discutan el derecho y debe pedirse la cancelación de la inscripción correspondiente.
La Sentencia en cuestión, indica que no se cumple siquiera un solo requisito y que debe desestimarse.
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