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¿Se puede embargar las cuentas de los Ayuntamientos?

¿Se puede embargar las cuentas de los Ayuntamientos?

La crisis económica también alcanzó a los Consistorios, razón por la cual han dejado de realizar pagos a los que venían obligados. Los órganos judiciales tienen la facultad de decretar embargos sobre los algunos de los bienes de dichas Administración. No obstante lo anterior, deben actuar con cautela, por mor de evitar la anulación de dichos decretos por ordenar un embargo sobre bienes afectados a un uso público.

Se cuestiona en este caso la posibilidad de los Juzgados acuerden el embargo de las cuentas corrientes de los Consistorios.

Si acudimos al artículo 173.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el artículo dispone expresamente lo siguiente:

“2. Los tribunales, jueces y autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes de la hacienda local ni exigir fianzas, depósitos y cauciones a las entidades locales, excepto cuando se trate de bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público.”

De acuerdo con lo anteriormente expuesto solo los ingresos que se obtienen de la explotación del patrimonio, se podrían embargar por tratarse de bienes patrimoniales.

En este sentido se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia número 296/2012 de 13 Diciembre de 2012 (Rec. 106/2012). Que las cuentas corrientes no pueden embargarse entiende que los bienes de dominio público son inembargables, disponiendo expresamente lo siguiente en sus fundamentos de derecho:

“Al respecto, toda la argumentación, en vía de apelación, se centra en la inaplicación en el orden contencioso-administrativo de las reglas de ejecución de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como en la prohibición de embargo de la cuentas municipales tal y como se deduce del artículo 173.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LA LEY 362/2004) , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Ley Reguladora de las Haciendas Locales, partiendo de que las cantidades ingresadas en dichas cuentas no son bienes patrimoniales sino que se trata de ingresos de las Haciendas Locales cuyo objeto es el sostenimiento de un servicio o uso público que presta el Ayuntamiento.
SEGUNDO. (…) En este sentido, en el Auto recurrido se explican las razones por las que el juzgador decidió proceder a despachar ejecución, a cuyo fin se puede leer lo siguiente: «(.) Como puede comprobarse siguiendo el desarrollo del proceso desde el 27 de abril de 2010 que se dicta Auto requiriendo al Ayuntamiento para que cumpliese la Sentencia hasta el momento en el que se despacha la ejecución, transcurre más de un año con una total pasividad del Ayuntamiento, por lo que finalmente el Juzgado para poder ejecutar la Sentencia y así garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del ejecutante, que como es sabido comprende no solamente el derecho a acudir a los Tribunales para obtener una resolución judicial fundada en derecho, sino también que se cumplen lo ordenado en las resoluciones, para que aquellas no se conviertan en meras declaración de intenciones carentes de efectividad, por ello, como hace el Tribunal Supremo el el Auto citado más arriba, se procedió a embargar diversas cuentas del Ayuntamiento (..)»
Por otra parte, tiene razón el Ayuntamiento en el que no procede mandamiento de embargo contra cuentas corrientes municipales a la vista del artículo 173.2 del Real Decreto Legislativo regulador las Haciendas Locales.
Ahora bien, el Auto recurrido advierte que el Ayuntamiento se limitó a alegar que las cuentas corrientes municipales están genéricamente afectar a un servicio público sin acreditar si las embargadas si lo estaban. Es decir, el juzgador no desconoce el precepto señalado, ni lo interpreta de forma errónea, sino que simplemente dice que no quedó acreditado que las sumas de las cuentas embargadas estuviesen afectas a un servicio público, y añade, además, que si se acredita esa afección al servicio público podrá alzarse el embargo, a lo que hay que añadir que el Decreto de la Secretaria Judicial trae causa en un Auto que, al margen de que fuese apelado, era ejecutivo y que había ordenado despachar ejecución, por lo que la consecuencia de ello, ante el incumplimiento voluntario, no podía se otra que el mandamiento de embargo.”

En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, en su Sentencia número 40094/2010 de 26 Abril 2010 (Rec. 1426/2005) disponiendo en el fundamento de derecho cuarto expresamente lo siguiente:

“Por lo tanto, pudiera ser que nos encontráramos ante una colisión de normas autonómicas pero el principio especial de embargabilidad de determinados bienes hace que la cuenta embargada al no aparecer afecta al servicio público sea susceptible de la diligencia recurrida y por ello procede desestimar el presente recurso.”

En virtud de lo anteriormente expuesto debemos concretar por lo tanto que las cuentas corrientes de los Consistorios serán inembargables siempre y cuando se demuestre que están afectas a un servicio público, en caso contrario serán embargables.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

¿Es responsable la Administración de los daños sufridos por un particular en un local sin licencia?

¿Puede considerarse la Administración responsable de los daños que ha sufrido un particular en un local sin licencia?

Para resolver esta pregunta tendremos que acudir a la regulación existente sobre la responsabilidad patrimonial que la encontramos en los siguientes artículos:
Artículo 54 de la Ley 7 de 1985, de 2 de abril, de Bases del régimen local establece que:

«Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa.»

Apartados primero y segundo del artículo 139 de la LRJAP preceptúan que:

“1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.”

De acuerdo con los citados artículos y con la Jurisprudencia que los interpreta (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1995 y 12 de julio de 2001 entre otras), para que los particulares puedan ser indemnizados por la Administración, se viene exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:

“a) La efectiva realidad del daño y perjuicio, evaluable económicamente individualizado, en relación a una persona o grupo de persona.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o causados por las autoridades o personal a su servicio, en una relación ello de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, el nexo causal
c) Ausencia de fuerza mayor
d) Antijuricidad de la lesión, o lo que es lo mismo la ausencia de deber jurídico del ciudadano de soportar el daño producido
e) Que la reclamación se efectúe en el plazo de un año desde que se produce el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse el efecto lesivo conforme al art. 142.5 de la Ley 30/1992.”

Por lo tanto, para determinar si puede considerarse que existe responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños sufridos de un particular en un local sin licencia de apertura, deberíamos analizar si concurren los requisitos anteriormente expuestos. Concretamente deberemos determinar si existe un nexo causal entre el daño y el funcionamiento de la Administración. En este caso sería determinar si existe por parte de la Administración conocimiento del desarrollo de la actividad del local sin la pertinente licencia de apertura en el momento en el que se causó el daño.

En este sentido encontramos varios casos como por ejemplo:
1º Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 30 Noviembre 2005, (recurso 1646/1999; Ponente: Clemente Auger Liñán). Dispuso en su fundamento de derecho segundo expresamente lo siguiente:

“SEGUNDO. (…)En la sentencia recurrida, se fundamenta la responsabilidad propia del Ayuntamiento recurrente, en virtud de que tiene atribuida la competencia gubernativa para la apertura y control de este tipo de instalaciones, de piscinas públicas, y, conocedora de las irregularidades que presentaba la piscina no debió autorizar la licencia de apertura, sin las medidas correctoras, ni tampoco debió permitir que, estando denegada o suspendida la licencia, estuviese abierta al público, ya que su obligación era clausurar o cerrar provisionalmente la instalación, adoptando las medidas coactivas que tiene a su disposición hasta que no se cumpliesen efectivamente los requisitos y condiciones legales, impidiendo su apertura y acceso del público, y, al no hacerlo así, tuvo responsabilidad y se hizo acreedora del reproche indemnizatorio con el propietario y explotador de la piscina y con el encargado y responsable de mantenimiento y vigilancia, que si bien tiene el título o diploma de socorrista, no se hallaba vigilando la piscina cuando se sumergió la menor, por lo que no cumplió sus funciones; y también por falta de teléfono para efectuar llamadas de emergencia. En definitiva, la piscina carecía de licencia y el Ayuntamiento tiene competencia general en la materia, en virtud de lo dispuesto en la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en la normativa autonómica Ley 8/1987 de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña y de conformidad con el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, vigente en el momento de los hechos; y la necesidad de vigilancia e inspección de piscinas se recoge en el Reglamento aprobado por la Generalitat de Catalunya de 27 de mayo de 1987.(…)
En Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2002 (LA LEY 6198/2002) se manifiesta que dice la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2001 (LA LEY 1151/2002) que la determinación del nexo causal no puede fundarse en conjeturas o posibilidades, y aunque no siempre es requisito la absoluta certeza, por ser suficiente (en casos singulares) un juicio de probabilidad cualificada, este juicio corresponde sentarlo al Juez de instancia, cuya apreciación sólo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a un criterio de legalidad o buen sentido.
En las sentencias de instancia se llega a la razonable conclusión de que interviene en la causación del hecho dañoso objeto de autos la circunstancia de incumplimiento de sus deberes de vigilancia a cargo del Ayuntamiento recurrente, toda vez que la piscina estaba abierta al público sin licencia y sin la adopción de las prevenciones reglamentarias adecuadas para el tratamiento de sucesos como el que tuvo lugar.”

2º Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, de 30 Septiembre 2013 (recurso: 1993/2009; Ponente: Antonio Manuel de la Oliva Vázquez). Manifestó en su fundamento tercero expresamente lo siguiente:

“A la vista de la prueba practicada, esencialmente la documental, se llega a la convicción de que si bien no puede hablarse de completa inactividad de la Administración, lo cierto es que la respuesta municipal ante las reiteradas denuncias formuladas por los recurrentes no puede decirse que se pueda predicar de la misma que haya sido eficaz. Así, el Pub Capitán Morgan estuvo funcionando sin licencia un largo período de tiempo. Puede destacarse que frente a una denuncia formulada en marzo de 2001, la resolución se dicta en septiembre de ese año, y hasta diciembre del mismo año no se ejecuta el cese de actividad acordado. Es cierto que hubo respuestas de la administración ante las reiteradas quejas y denuncias pero también lo es que pueden apreciarse demoras en tales respuestas. Esas tibias actuaciones motivaron la interposición de una denuncia ante la Delegación en Granada de la Consejería de Medio Ambiente, cuyo informe de inspección evidencia tal tibieza. Entre los años 2001 y 2005 no se realizaron mediciones de ruidos y el resultado es que los actores convivieron con una actividad molesta que no tenían que tolerar, desprendiéndose en la prueba escaso cumplimiento por parte de los responsables del local a algunas de las medidas, con el resultado incluso de ser sancionados.
En definitiva, sin negar actuación municipal ante las reiteradas denuncias, la misma careció de eficacia para solucionar o paliar el grave problema objeto de la denuncia, produciendo un daño, esencialmente de índole moral que debe ser indemnizado.”

Por lo tanto, de acuerdo con los casos prácticos anteriormente expuestos cuando se acredita que por parte de la Administración ha habido conocimiento de la falta de licencia y que a pesar de ello se ha actuado de forma pasiva o sin la debida diligencia y por lo tanto tolerando la continuación de la actividad, se entiende que existe responsabilidad patrimonial.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

¿Cuándo se puede celebrar de manera extraordinaria y urgente una sesión del Pleno Municipal de un Ayuntamiento?

¿Cuándo se puede celebrar de manera extraordinaria y urgente una sesión del  Pleno Municipal de un Ayuntamiento?

La Legislación aplicable en cuanto a la celebración y convocatoria extraordinaria y urgente del Pleno Municipal de un Ayuntamiento la encontramos en:
El artículo 79 de la Reglamento Oficial del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales que dispone expresamente lo siguiente:

“Son sesiones extraordinarias urgentes las convocadas por el Alcalde o Presidente cuando la urgencia del asunto a tratar no permite convocar la sesión extraordinaria con la antelación mínima de dos días hábiles exigida por la Ley 7/1985, de 2 de abril.
En este caso debe incluirse como primer punto del orden del día el pronunciamiento del pleno sobre la urgencia. Si ésta no resulta apreciada por el Pleno, se levantará acto seguido la sesión.”

– El artículo 80 de la mismo Reglamento dispone que:

“1. Corresponde al Alcalde o Presidente convocar todas las sesiones del Pleno. La convocatoria de las sesiones extraordinarias habrá de ser motivada.
2. A la convocatoria de las sesiones se acompañará el orden del día comprensivo de los asuntos a tratar con el suficiente detalle, y los borradores de actas de sesiones anteriores que deban ser aprobados en la sesión.
3. La convocatoria, orden del día y borradores de actas deberán ser notificados a los Concejales o Diputados en su domicilio.
4. Entre la convocatoria y la celebración de la sesión no podrán transcurrir menos de dos días hábiles, salvo en el caso de las sesiones extraordinarias urgentes.”

De los artículos anteriormente expuestos se desprende que para celebrar una sesión extraordinaria y urgente del Pleno, el Alcalde del Consistorio, debe notificar de la sesión al domicilio de los Concejales con una antelación mínima de dos días hábiles. Todo ello, con el objeto de que puedan formar criterio con la mínima antelación para su intervención en el debate. Debiendo además motivar la urgencia de dicha sesión.
Sin embargo, para el caso de que la urgencia del asunto a tratar no permita convocar con dicha antelación al Pleno Municipal, el Alcalde deberá incluir como primer punto del orden del día el pronunciamiento del Pleno sobre la existencia de urgencia del tema a tratar. Que para el caso de no resultar apreciada se levantara la sesión. Si el Alcalde procede en otro sentido, se podría anular la referida sesión por vulnerar lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Española, que dispone expresamente lo siguiente:

“ Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal” y que “Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.”

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

La innecesariedad de aportar certificación catastral para inmatricular un camino municipal

La  innecesariedad de aportar certificación catastral para inmatricular un camino municipal

Mediante Resolución de 9 de junio de 2014, la Dirección General de los Registros y el Notariado resolvió que para inmatricular un camino municipal no es necesario presentar una certificación catastral, descriptiva y gráfica, en términos totalmente coincidentes y en la que asimismo conste que la parcela está catastrada a favor de la Administración que solicita la inmatriculación.

El razonamiento jurídico que ofrece la resolución para llegar a tal conclusión consiste en lo siguiente. Ciertamente (se afirma) que la certificación catastral es exigible en cualquier inmatriculación de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.7 de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Así, dispone expresamente lo siguiente:

“Siete. En lo sucesivo, no se inmatriculará ninguna finca en el Registro si no se aporta junto al título inmatriculador certificación catastral descriptiva y gráfica del a finca, en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en dicho título”.

Sin embargo, se manifiesta en la Resolución, que de los artículos 6 y 34 de l Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, resulta que los caminos de dominio y uso público no están expresamente contemplados entre los inmuebles a efectos catastrales, lo que impide que se pueda obtener una certificación catastral de los mismos.

No obstante lo anterior, la Resolución a cambio de eximir de la obtención del certificado catastral, termina exigiendo la representación gráfica georreferenciada elaborada por la propia administración municipal.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

¿A quién compete resolver los expedientes de responsabilidad patrimonial al Alcalde o al Pleno?

¿A quién compete resolver los expedientes de responsabilidad patrimonial al Alcalde o al Pleno?

Para resolver esta pregunta tendremos que acudir a los artículos que regulan la competencia de los órganos de una Ayuntamiento en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL).
Si acudimos a los artículos 21 y 22 de la referida Ley que regula las competencias del Alcalde y del Pleno, observamos que en ninguno de los dos artículos se atribuye específicamente la competencia para resolver expedientes de responsabilidad patrimonial.

Por lo tanto lo más lógico jurídicamente, es aplicar la clausula residual que a favor del Alcalde establece el artículo 21.1.S de la LRBRL, que dispone: “ Las demás que expresamente le atribuyan la leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales”.

No obstante lo anterior, la doctrina más especializada en la materia (Cobo Olvera en la obra “Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común”), sostiene que del artículo 23 del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, se desprende que el Pleno es también competente para la resolución de los expedientes de responsabilidad patrimonial de forma excepcional. Esto es, cuando suponga el reconocimiento de un crédito a favor del perjudicado siempre que no exista dotación presupuestaria. Así, efectivamente, si acudimos al referido artículo 23, observarnos que dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 23
1. Además de las señaladas en el artículo 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, corresponden al Pleno, una vez constituido conforme a lo dispuesto en la legislación electoral, las siguientes atribuciones:
e) El reconocimiento extrajudicial de créditos, siempre que no exista dotación presupuestaria, operaciones de crédito o concesión de quita y espera.”

Por lo tanto, de lo anteriormente expuesto se puede concluir, que la competencia para resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial compete al Pleno cuando no exista dotación presupuestaria y fuese preciso reconocer el crédito para aquella finalidad. En caso contrario la competencia se entenderá atribuida al Alcalde, en virtud de la clausula residual que establece el apartado s) del artículo 21.1 de la LRBRL.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

¿Cuánto tiempo se puede arrendar un bien patrimonial y si existe posibilidad de prorrogarlo?

¿Cuánto tiempo se puede arrendar un bien patrimonial? ¿Existe posibilidad de prorrogarlo?

En ocasiones, se le ha planteado a la Administración por parte de un particular la posibilidad de arrendar un bien patrimonial que no se encuentra en uso en ese momento.
Para responder a la pregunta sobre cuánto tiempo se puede arrendar un bien patrimonial y si existe la posibilidad de prorrogarlo deberemos acudir al artículo 106.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que dispone expresamente lo siguiente:
“3. Los contratos para la explotación de los bienes o derechos patrimoniales no podrán tener una duración superior a 20 años, incluidas las prórrogas, salvo causas excepcionales debidamente justificadas.”
Por lo tanto, de lo anteriormente se concluye que los contratos de arrendamiento de bienes patrimoniales no podrán durar más de 20 años. Duración en la que debe incluirse la prórroga del contrato.

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¿Quién es competente para resolver los expedientes de responsabilidad patrimonial?

¿Quién es competente para resolver los expedientes de responsabilidad patrimonial el Alcalde o el Pleno?

Para resolver esta pregunta tendremos que acudir a los artículos que regulan la competencia de los órganos de un Ayuntamiento en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL).

Si acudimos a los artículos 21 y 22 de la referida Ley que regula las competencias del Alcalde y del Pleno, observamos que en ninguno de los dos artículos se atribuye específicamente la competencia para resolver expedientes de responsabilidad patrimonial.

Por lo tanto lo más lógico jurídicamente, es aplicar la clausula residual que a favor del Alcalde establece el artículo 21.1.S de la LRBRL, que dispone: “ Las demás que expresamente le atribuyan la leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales”.

No obstante lo anterior, la doctrina más especializada en la materia (Cobo Olvera en la obra “Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común”), sostiene que del artículo 23 del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, se desprende que el Pleno es también competente para la resolución de los expedientes de responsabilidad patrimonial de forma excepcional. Esto es, cuando suponga el reconocimiento de un crédito a favor del perjudicado siempre que no exista dotación presupuestaria. Así, efectivamente, si acudimos al referido artículo 23, observarnos que dispone expresamente lo siguiente:

“Artículo 23

  1.  Además de las señaladas en el artículo 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, corresponden al Pleno, una vez constituido conforme a lo dispuesto en la legislación electoral, las siguientes atribuciones:

e) El reconocimiento extrajudicial de créditos, siempre que no exista dotación presupuestaria, operaciones de crédito o concesión de quita y espera.”

Por lo tanto, de lo anteriormente expuesto se puede concluir, que la competencia para resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial compete al Pleno cuando no exista dotación presupuestaria y fuese preciso reconocer el crédito para aquella finalidad. En caso contrario la competencia se entenderá atribuida al Alcalde, en virtud de la clausula residual que establece el apartado s) del artículo 21.1 de la LRBRL.

 

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Notificaciones del juzgado

¿Qué ocurre si no se recoge una resolución?

Recoger o no recoger las notificaciones de la Administración. ¿Qué ocurre si no se recoge una resolución?

De un tiempo a esta parte está extendida la cultura errónea de no recoger las notificaciones que nos remiten las distintas administraciones. A juicio del letrado suscribiente dicha estrategia es un error por dos motivos:

  1. Desconoceremos el contenido y plazo para poder recurrir dichas resoluciones con la consecuente firmeza del acto (EL ACTO DEVIENE IRRECURRIBLE Y EJECUTABLE PARA LA ADMINISTRACIÓN).

  2. Procesalmente ningún beneficio nos aporta, ya que se entiende cumplida la obligación de notificar en la fecha en que se intentaron los distintos intentos de notificación.

Así debemos reseñar que: El Tribunal Económico-Administrativo Central, Sección Vocalía 12ª, mediante la Resolución de 24 Abril de 2014 (rec. 6262/2013), ha unificado el criterio sobre los efectos de los intentos de notificación en el cómputo de caducidad de los procedimientos sancionadores en materia tributaria. Así, ha establecido que si se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución, se entenderá cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los referidos procedimientos. Concretamente declaró en el fundamento de derecho tercero de la referida Resolución expresamente lo siguiente:

Tercero. Como primer motivo de impugnación, aduce la actora que concurriría la caducidad del procedimiento sancionador, porque en lugar de respetarse por la Administración el vencimiento del plazo máximo para dictar y notificar el acuerdo que imponía la sanción (era de seis meses), treinta y uno de 2 diciembre de 2004, no se notificó dicho acuerdo con plenitud de efectos sino el día dieciséis de marzo de 2005, por mucho que el acto llevara fecha de veinticinco de noviembre de 2004.

Sin embargo, este motivo de impugnación no puede prosperar. En efecto, dispone el art. 211 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003 (LA LEY 1914/2003), en su apartado segundo, que el procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento; también que se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo; y que a efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de la ley citada, el cual establece, a su vez, que a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución. Pues bien, consta en el folio 24 del expediente que se intentó no una vez, sino dos, en diferentes días (nueve y diez de diciembre de 2004) y a distintas horas, la notificación en el domicilio del actor. Con lo cual, al no estar hablando de notificación defectuosa o no, sino únicamente, como dice el precepto legal que acabamos de citar, a los solos efectos de considerar dictado el acto y notificado dentro de plazo, habremos de dar por buena esa notificación y, por ende, cumplido el plazo del que disponía la Administración para terminar el procedimiento sancionador. Motivo de impugnación, pues, que debe ser rechazado.”

En el mismo sentido se ha pronunciado la Audiencia Nacional en sentencia de 21 de marzo de 2013 (Rec. nº 159/2010), entre otras, disponiendo en esa sentencia:

Así se ha pronunciado la Sala en numerosas resoluciones. Citamos por todas la sentencia de 19 de enero de 2006 (recurso núm. 687/2003), en la que declarábamos:

«La Sala no puede compartir la pretensión de la parte toda vez que, de un lado, sí obran en el expediente dos intentos de notificación llevados a cabo por el Agente tributario en fecha 22 y 23 de noviembre de 1999 -folios 552 y 553 del expediente- que tenían por objeto hacer entrega al sujeto pasivo del «acuerdo de realización de actuaciones complementarias», notificación que finalmente se llevó a efecto el día 29 de noviembre, tal y como se ha expuesto, por lo que a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, habrá de estarse a la fecha en que se realizaron dichos intentos de notificación, tal y como se ha recogido expresamente en los artículos 104.2 (LA LEY 1914/2003) y 150 de la nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003) que, aun cuando «ratione temporis» no resulta aplicable al procedimiento que se examina, sin embargo sí constituye un criterio interpretativo importante; intentos de notificación que constan acreditados documentalmente en las actuaciones y que, dada la fecha en que tuvieron lugar, llevan concluir que se realizaron antes de que concluyera el plazo de doce meses legalmente previsto, por lo que ninguna infracción puede ser predicada de su contenido».

En virtud de todas las consideraciones anteriores, procede estimar el presente recurso de unificación de criterio.”

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El personal sanitario capacitado para inscribir los nacimientos de las personas

El personal sanitario capacitado para inscribir los nacimientos de las personas

El pasado 14 de julio de 2015, se publicó en el número 167 del Boletín Oficial del Estado la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil. El artículo segundo de esta Ley modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, permitiendo al personal sanitario a inscribir en el Registro Civil, directamente desde el centro sanitario y de forma telemática, los nacimientos que asistan. Así, se desprende de los artículos 44.3 y 46 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil que han quedado redactados de la siguiente manera:

Artículo 44.3. La inscripción de nacimiento se practicará en virtud de declaración formulada en documento oficial debidamente firmado por el o los declarantes, acompañada del parte facultativo. A tal fin, el médico, el enfermero especialista en enfermería obstétrico-ginecológica o el enfermero que asista al nacimiento, dentro o fuera del establecimiento sanitario, comprobará, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, la identidad de la madre del recién nacido a los efectos de su inclusión en el parte facultativo. Los progenitores realizarán su declaración mediante la cumplimentación del correspondiente formulario oficial, en el que se contendrán las oportunas advertencias sobre el valor de tal declaración conforme a las normas sobre determinación legal de la filiación. En defecto del parte facultativo, deberá aportarse la documentación acreditativa en los términos que reglamentariamente se determinen. El Encargado del Registro Civil, una vez recibida y examinada la documentación, practicará inmediatamente la inscripción de nacimiento. Tal inscripción determinará la apertura de un nuevo registro individual, al que se asignará un código personal en los términos previstos en el artículo 6 de la presente Ley

Artículo 46. excepto aquellos casos que exijan personarse ante el Encargado La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comunicará en el plazo de setenta y dos horas a la Oficina del Registro Civil que corresponda cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en el centro sanitario del Registro Civil. El personal sanitario que asista al nacimiento deberá adoptar, bajo su responsabilidad, las cautelas necesarias para asegurar la identificación del recién nacido y efectuará las comprobaciones que establezcan de forma indubitada la relación de filiación materna, incluyendo, en su caso, las pruebas biométricas, médicas y analíticas que resulten necesarias para ello conforme a la legislación reguladora de las historias clínicas. En todo caso se tomarán las dos huellas plantares del recién nacido junto a las huellas dactilares de la madre para que figuren en el mismo documento. En la inscripción que del nacimiento se practique en el Registro Civil se hará constar la realización de dichas pruebas y el centro sanitario que inicialmente conserve la información relacionada con las mismas, sin perjuicio del traslado de esta información a los archivos definitivos de la administración correspondiente cuando proceda. Cumplidos los requisitos, la comunicación se realizará mediante la remisión electrónica del formulario oficial de declaración debidamente cumplimentado por el centro sanitario y firmado por la persona o personas que tengan la obligación de comunicar el nacimiento, que comprenderá la identificación y nacionalidad de los declarantes, y sus declaraciones relativas al nombre elegido para el recién nacido, el orden de sus apellidos y su filiación paterna. A este formulario se incorporará el parte acreditativo del nacimiento firmado por el facultativo que hubiese asistido al parto. Dicha remisión será realizada por personal del centro sanitario, que usará para ello mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos.

Por tanto, con esta modificación legal se libera a los progenitores de la obligación de tener que acudir personalmente a la Oficina de Registro Civil por mor de llevar a cabo la inscripción del/ de la recién nacido/a.

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La suspensión de las obras públicas no presupone indemnización

La suspensión de las obras públicas no presupone indemnización

La Sección Séptima de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, ha manifestado recientemente que la suspensión de la ejecución de unas obras públicas como consecuencia de la necesidad por parte de la Administración de redactar un nuevo proyecto modificativo no puede de per se presuponer automáticamente una indemnización por daños y perjuicios para el contratista. Tampoco puede entenderse que la aceptación voluntaria del modificado por parte del contratista implique la renuncia a dicha indemnización. Considera por lo tanto el Alto Tribunal en su Sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 (recurso número 706/2013) que deberá analizarse caso por caso. Así, lo declaró en el fundamento de derecho sexto de la referida Sentencia disponiendo expresamente lo siguiente:

Como vemos, la sentencia rechaza la pretensión indemnizatoria de la recurrente respecto a los daños y perjuicios ocasionados por las dos primeras suspensiones parciales acordadas, por estar provocadas por la necesidad de redactar sendos proyectos modificados que fueron suscritos y aceptados por el contratista. Esta Sala en la jurisprudencia que cita la propia sentencia y en otras sentencias ha establecido que la suspensión de una obra para realizar un nuevo proyecto básico no supone automáticamente derecho a indemnización. Sin embargo, la cuestión ha de resolverse caso por caso, teniendo en cuenta que la aceptación del modificado, que es obligatorio en general, salvo que se den las circunstancias previstas legalmente para optar por la resolución, para el contratista, aun cuando se acepte voluntariamente no implica la renuncia a la indemnización de los daños ocasionados por la paralización, que es compatible con la aceptación del modificado, por lo que habrá que estar al contenido del mismo y a las obligaciones y derechos que expresamente se pacten al respecto. En el presente caso, la sentencia rechaza la indemnización, no por considerar que la paralización es imputable al contratista, sino deduciendo que al haber aceptado el modificado sin reserva, tácitamente renunciaba a la indemnización por el retraso. Pues bien como esta Sala ha dicho ya en la reciente sentencia de 18 de junio de 2012 no puede automáticamente considerarse que porque se haya firmado un modificado quede extinguido el derecho del contratista a la indemnización por los daños que le hayan generado las suspensiones.

Pues bien, en cuanto a la primera suspensión, con una duración de 17 meses (hasta la reanudación el 12 de noviembre de 2001), según consta en el expediente administrativo, la necesidad del modificado no fue formulada por el contratista, sino por la Administración, en base al informe redactado por la Dirección de las Obras, y al objeto de comprobar los elementos estructurales.Del estudio del modificado que obra en el folio 112 del expediente administrativo , redactado por la Administración solo se desprende la ampliación del presupuesto y el plazo para hacer la modificación que se amplia en 20 meses, pero sin hacer referencia a la suspensión acordada anteriormente ni en cuanto a la procedencia o no de la indemnización por este concepto. Lo mismo cabe decir en cuanto a la segunda suspensión. Por ello cabe estimar el motivo de casación, dictando otra sentencia en el recurso contencioso-administrativo que reconozca la indemnización solicitada por estos conceptos.”

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa