La defensora del Pueblo insta a los Ayuntamientos agilizar la concesión de licencias urbanísticas

La defensora del Pueblo insta a los Ayuntamientos agilizar la concesión de licencias urbanísticas

Continuamente los ciudadanos se quejan de la tardanza de los funcionarios de las Administraciones públicas en la tramitación y la resolución de sus solicitudes.
Obviamente la solicitudes de licencias urbanísticas no son ajenas a esta situación, por ello la Defensora del Pueblo, Soledad Becerril, ha presentado a la Comisión Mixta el estudio de septiembre de 2015 “Tramitación de licencias urbanísticas: procedimientos y duración de los trámites” en el que analiza cómo y cuánto tiempo lleva a los ayuntamientos otorgar o denegar las licencias urbanísticas.
En este punto es necesario realizar dos aclaraciones.
En primer lugar, definir la institución del Defensor del Pueblo, para aquellos que no lo tengan claro. Encontramos una buena definición en la propia página del Defensor del Pueblo, y que transcribimos literalmente: “El Defensor del Pueblo es el Alto Comisionado de las Cortes Generales encargado de defender los derechos fundamentales y las libertades públicas de los ciudadanos mediante la supervisión de la actividad de las administraciones públicas.”
En segundo lugar, aclarar que la importancia de realizar un estudio sobre el tiempo en que tardan en concederse o denegarse las licencias urbanísticas viene dada sobre todo por la situación económica en la que nos encontramos. Las licencias urbanísticas son un factor fundamental para agilizar nuestra economía, ya que es a partir de su concesión cuando los emprendedores empiezan a poner en realmente en marcha sus proyectos. Pongamos como ejemplo la apertura de una cafetería. Las obras que el interesado necesita realizar para acondicionar el Local necesitan de la concesión de una licencia urbanística. Como bien afirma Soledad Becerril, la tardanza por parte de la Administración en pronunciarse sobre la solicitud de licencia puede llevar al promotor a abandonar la idea.
Una vez aclarados estos dos puntos procede continuar con las conclusiones obtenidas del estudio.
Así, una vez obtenida información de diez municipios de España (Madrid, Barcelona, Valencia, Vigo, Cáceres, Pamplona, Algeciras, Irún, Villena y Úbeda) el Defensor del Pueblo termina constatando que los ayuntamientos tardan:
hasta 60 días en otorgar una licencia para obra de reforma menor en un local o en un edificio
hasta 180 días si la licencia es para obra mayor
Como consecuencia de ello, ha realizado una serie de recomendaciones a los Ayuntamientos y a la Federación Española de Municipios y Provincias para agilizar la tramitación de las licencias urbanísticas, que en su estudio “Tramitación de licencias urbanísticas: procedimientos y duración de los trámites” sintetiza de la siguiente manera:
“- dar un tratamiento adecuado a la declaración responsable, sustitutivo de la licencia en muchos casos tras las últimas reformas legislativas;
– dar un tratamiento adecuado al silencio administrativo, sea silencio positivo o negativo: aunque no haya decisión expresa sobre la solicitud de licencia, siempre es necesario el seguimiento de los actos materiales que se realicen;
– no extender indebidamente los ámbitos de actividad económica exentos de licencia (estrictamente solo queda exenta de licencia el comercio minorista, y no siempre si contiene instalaciones molestas, insalubres o peligrosas);
– se señala que, además del interés económico general, también la protección ambiental y del entorno urbano, y la conservación del patrimonio histórico constituyen razones de interés general para que el ayuntamiento intervenga;
– se recomienda utilizar un plan de inspecciones de obras y suplir la falta de medios de los municipios más pequeños con apoyo técnico, jurídico y material, incluida la asistencia en el procesamiento de la información, en las comunicaciones y en las sedes electrónicas.”

El estudio lo podemos encontrar en el siguiente enlace: https://www.defensordelpueblo.es/informe-monografico/estudio-sobre-tramitacion-de-licencias-urbanisticas-procedimientos-y-duracion-de-los-tramites/

¿El pago parcial de una autoliquidación conlleva sanción tributaria?

¿El pago parcial de una autoliquidación conlleva sanción tributaria?

Para responder a esta pregunta debemos acudir a los artículos de la Ley Tributaria que regulan las infracciones y las sanciones tributarias.

Así, el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que: “1. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley.”

De acuerdo con el artículo anteriormente expuesto, para saber si el pago parcial de una autoliquidación debe ser castigado con una sanción tributaria deberemos averiguar si se trata de una conducta tipificada. Para ello, acudiremos al artículo 191 de la misma Ley dispone que: “1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley.”

Sin embargo, el artículo 179.2 d) de la Ley General Tributaria dispone que:
“2. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:
a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.
b) Cuando concurra fuerza mayor.
c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.
d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta ley. Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados.
e) Cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias”

Por lo tanto, de los artículos anteriormente expuestos se desprende que por regla general, la mera conducta de ingresar por autoliquidación un importe inferior al que correspondiera, no da lugar por sí a responsabilidad y en consecuencia a la imposición de una sanción, si el particular presentó la autoliquidación aunque fuere por una cuantía incorrecta.

Guillermo Berzosa Abogados Urbanistas

¿Cuándo existen diversos propietarios a quién debería dirigirse la multa coercitiva que se impone para la conservación del bien?

¿Cuándo existen diversos propietarios a quién debería dirigirse la multa coercitiva que se impone para la conservación del bien?

El apartado primero del artículo 180 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana (en adelante LOTUP), impone a los propietarios de bienes inmuebles el deber de conservarlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, estableciendo expresamente lo siguiente:

“1. Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos y obras necesarios para conservar o rehabilitar en ellos las condiciones imprescindibles de habitabilidad, seguridad, funcionalidad o uso efectivo que permitirían obtener la licencia administrativa de ocupación para el destino que les sea propio. También tienen este deber los sujetos obligados conforme a la legislación estatal sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.”

Cuando el propietario no cumple con su obligación de conservar el bien, la Administración emite órdenes de ejecución de obras de reparación, conservación o rehabilitación  en virtud del artículo 182 de la LOTUP. Si el propietario incumple las referidas órdenes, la Administración debe proceder imponiendo multas coercitivas. El importe de dichas multas se destina a sufragar los gastos que se generen como consecuencia que la Administración ejecute de manera subsidiaria la orden incumplida por los propietarios del bien inmueble.
Sin embargo, surge la duda de cuando el bien objeto de conservación pertenece a un proindiviso ¿a quién debe dirigir la Administración la multa coercitiva?
La jurisprudencia exige a la Administración notificar todos y cada uno de los copropietarios. En este sentido, encontramos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 30 de diciembre de 2004 que dispone expresamente lo siguiente:

“Y es que, en efecto, para abordar la cuestión litigiosa es necesario partir de las relaciones de copropiedad, tal y como ellas son reguladas en el Título III, Libro II, del CC. No presumiéndose la solidaridad (art. 1.137 CC), la misma ha de resultar bien de los convenios que la establezcan o de los términos de la ley, sin que puede referirse (sic) de las relaciones de condominio que regula el art. 395 del CC, ni del contenido del art. 181 Ley de Régimen del Suelo (Texto de 1976, luego art. 245 Texto Refundido del 92…), pues aunque éste habla de los propietarios, lo hace, en general, refiriéndose a los de las distintas fincas, terrenos, urbanizaciones, edificaciones, etc., sin abordar las situaciones de copropiedad y aquél , aunque más específico, trata de las relaciones internas entre los copropietarios, pero no de las obligaciones de éstos frente a terceros, respecto de las cuales impera el principio de simple mancomunidad, tal y como es concretado en el art. 1137 citado, del que resulta no hallarse obligado cada uno de los propietarios más que por la parte alícuota que les corresponde; por lo tanto, la Administración tiene que exigir de todos y cada uno de los copropietarios del inmueble el cumplimiento de la obligación que dimana del pfo. 1º del mencionado art. 245 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana…y art. 19.1º de la Ley 6/1998 del Suelo (incorporados a la normativa gallega pro el art. 199 LOUGA),pues el condominio no permite elegir arbitraria u objetivamente (sic) a cualquiera de los copropietarios y omitir a los demás, siendo el caso que el Ayuntamiento constaba la existencia de otros copropietarios con quien no ha acreditado que les dirigiese el oportuno requerimiento, existencia de la que debiera tener conocimiento la Administración demandada por haber debida constancia de los registros”.

Dicha resolución judicial fue posteriormente refrendada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 10 de junio de 2008 disponiendo expresamente lo siguiente en su fundamento de derecho segundo:

“Se equivoca la Corporación municipal al entender que tiene potestad para requerir al copropietario o comunero que considere oportuno y no a todos ellos cuando, como en este caso, conocía su existencia, de manera que la doctrina correcta es la que se declara en la sentencia recurrida, que hemos dejado transcrita en los antecedentes tercero y cuarto de esta nuestra, y no la que pretende el Ayuntamiento recurrente después de efectuar una interpretación sesgada de una sentencia de esta Sala referida a coherederos, en la que se interpreta lo establecido en el artículo 1084 del Código civil, que contempla una obligación solidaria, lo que no sucede en el caso que nos ocupa.”

Por todo lo cual la Administración tiene la obligación de exigir y notificar a cada uno de los comuneros.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

¿Cuál debe ser el contenido del certificado acreditativo del pago de una deuda tributaria por un tercero?

¿Cuál debe ser el contenido del certificado acreditativo del pago de una deuda tributaria por un tercero?

En principio, cualquier persona puede realizar el pago de una deuda tributaria de la que no es el obligado. Así, se desprende del artículo 33.1 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación dispone expresamente lo siguiente:
“Puede efectuar el pago, en periodo voluntario o periodo ejecutivo, cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago.”
El artículo 41.7 del mismo Real Decreto permite solicitar a la Administración un certificado que acredite el pago de la referida deuda. Así, se establece expresamente lo que sigue: “El deudor podrá solicitar de la Administración certificación acreditativa del pago efectuado quedando está obligada a expedirla.”
Ciertamente, ni el reglamento ni la Ley establecen expresamente los límites de información a los que queda circunscrito el certificado acreditativo del pago de la deuda tributaria. Sin embargo, del articulado de los cuerpos legales a los que hemos hecho alusión anteriormente encontramos algunos preceptos de los que podemos inferir los límites del referido certificado. A saber:
El segundo párrafo del artículo 41.7 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación establece literalmente que: “El tercero que pague la deuda no estará legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que corresponden al obligado al pago.”
La letra i) del apartado primero del artículo 34 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con respecto a los derechos de los obligados tributarios, dispone expresamente lo siguiente: “Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.”
El artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria regula el carácter reservado de los datos de trascendencia tributaria disponiendo expresamente lo siguiente: “Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros”. A excepción de algunos casos tasados y que no alcanzan la cesión de información al tercero que haya pagado la deuda tributaria.
Los apartados cuarto y quinto del articulo 99 establecen sobre la posibilidad de acceder a los expedientes tributarios preceptúa literalmente lo siguiente: “4. El obligado que sea parte en una actuación o procedimiento tributario podrá obtener a su costa copia de los documentos que figuren en el expediente, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas o que así lo disponga la normativa vigente. Las copias se facilitarán en el trámite de audiencia o, en defecto de éste, en el de alegaciones posterior a la propuesta de resolución. 5. El acceso a los registros y documentos que formen parte de un expediente concluido a la fecha de la solicitud y que obren en los archivos administrativos únicamente podrá ser solicitado por el obligado tributario que haya sido parte en el procedimiento tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 de esta ley.”
Asimismo, el artículo 60. 4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, con respecto al personal al servicio de la Administración tributaria, dispone expresamente lo siguiente: “Todo el personal al servicio de la Administración tributaria estará obligado al más estricto y completo sigilo respecto de los datos, informes o antecedentes que conozca por razón de su cargo o puesto de trabajo. Dicha información tendrá carácter reservado y sólo podrá ser comunicada a quienes por razón de sus competencias intervengan en el procedimiento de que se trate. Los resultados de las actuaciones podrán ser utilizados en todo caso por el órgano que las haya realizado y por otros órganos de la misma Administración tributaria en orden al adecuado desempeño de sus funciones respecto del mismo o de otros obligados tributarios.”
De los preceptos anteriormente expuestos, se desprende que en el caso que nos ocupa el justificante de pago de deuda tributaria expedido por la Administración solicitado por el tercero que haya satisfecho la deuda, no debería contener más información que la identificación del deudor, el NIF y el importe de la deuda tributaria. Es decir, el contenido mínimo indispensable para justificar su pago.

 Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

 

 

 

LOTUP

La LOTUP obliga a hacer constar la restauración de la legalidad en el registro de la propiedad

La LOTUP obliga a hacer constar la restauración de la legalidad en el registro de la propiedad

Son muchos los particulares que adquirieron el dominio de un bien inmueble mediante escrituras públicas con anterioridad a extemporáneos Decretos de demolición, sin que se generase la correspondiente anotación preventiva en el Registro de la propiedad. El Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia ante esta situación, admitían igualmente la demolición de las construcciones clandestinas, produciendo así graves perjuicios económicos a los terceros adquirentes de buena fe. En este sentido, encontramos las Sentencias del Tribunal Supremo, de fecha, 2 de noviembre de 1993 (Rec.núm 9855/1990), 28 de diciembre de 1994 (Rec. Núm 4160/1991) y 26 de septiembre de 2006 (Rec.núm 8712/2003).

Por esta razón la inscripción de dicha clase de decretos se ha configurado como una obligación por medio del apartado tercero del artículo 231 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana, en el que se establece literalmente lo siguiente:

“Los órganos competentes para la iniciación de un expediente de disciplina urbanística comunicarán la resolución o acuerdo de incoación del procedimiento sobre disciplina urbanística al registro de la propiedad a los efectos de su inscripción en el mismo.”

 Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

¿Quién es competente para resolver los expedientes de responsabilidad patrimonial?

¿Quién es competente para resolver los expedientes de responsabilidad patrimonial el Alcalde o el Pleno?

Para resolver esta pregunta tendremos que acudir a los artículos que regulan la competencia de los órganos de un Ayuntamiento en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL).

Si acudimos a los artículos 21 y 22 de la referida Ley que regula las competencias del Alcalde y del Pleno, observamos que en ninguno de los dos artículos se atribuye específicamente la competencia para resolver expedientes de responsabilidad patrimonial.

Por lo tanto lo más lógico jurídicamente, es aplicar la clausula residual que a favor del Alcalde establece el artículo 21.1.S de la LRBRL, que dispone: “ Las demás que expresamente le atribuyan la leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales”.

No obstante lo anterior, la doctrina más especializada en la materia (Cobo Olvera en la obra “Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común”), sostiene que del artículo 23 del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, se desprende que el Pleno es también competente para la resolución de los expedientes de responsabilidad patrimonial de forma excepcional. Esto es, cuando suponga el reconocimiento de un crédito a favor del perjudicado siempre que no exista dotación presupuestaria. Así, efectivamente, si acudimos al referido artículo 23, observarnos que dispone expresamente lo siguiente:

“Artículo 23

  1.  Además de las señaladas en el artículo 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, corresponden al Pleno, una vez constituido conforme a lo dispuesto en la legislación electoral, las siguientes atribuciones:

e) El reconocimiento extrajudicial de créditos, siempre que no exista dotación presupuestaria, operaciones de crédito o concesión de quita y espera.”

Por lo tanto, de lo anteriormente expuesto se puede concluir, que la competencia para resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial compete al Pleno cuando no exista dotación presupuestaria y fuese preciso reconocer el crédito para aquella finalidad. En caso contrario la competencia se entenderá atribuida al Alcalde, en virtud de la clausula residual que establece el apartado s) del artículo 21.1 de la LRBRL.

 

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

¿Cuándo empieza a contar el plazo de prescripción de las sanciones administrativas habiéndose interpuesto un recurso jurisdiccional?

¿Cuándo empieza a contar el plazo de prescripción de las sanciones administrativas habiéndose interpuesto un recurso jurisdiccional?

El artículo 132.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con respecto a la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción de las sanciones administrativas dispone expresamente lo siguiente:

“3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.”

El artículo anteriormente expuesto es meridianamente claro al establecer que el inicio del plazo de prescripción para exigir la ejecución de una sanción administrativa comienza con la firmeza del acto administrativo mediante la cual se impone. En este punto, es necesarios señalar, que la “firmeza” de las resoluciones sancionadoras se da, cuando se haya agotado la vía administrativa (independientemente de que se haya interpuesto recurso jurisdiccional o no).

 

Sin embargo, el precepto no llega a abordar cuando se inicia el plazo de prescripción para el caso de que se interponga un recurso jurisdiccional.

El Tribunal Supremo, ha resuelto esta cuestión en su Sentencia de 20 de diciembre de 2012 (rec. 3495/2009), manteniendo que en tal caso, el dies a quo del plazo prescriptivo de la acción de la Administración para ejecutar la sanción comienza igualmente desde el momento en que la resolución sancionadora adquirió firmeza, excepto cuando se haya solicitado la suspensión de aquélla. En tal caso, el plazo prescriptivo empezará a contar desde que se denegó la suspensión. Así, lo expresado en el fundamento de derecho séptimo manifestando expresamente lo siguiente:

“Séptimo.-Los problemas surgen cuando las resoluciones sancionadoras «firmes en vía administrativa» y, por lo tanto, ya ejecutivas en principio, son objeto de recurso jurisdiccional. Y sobre ello no se pronuncia en realidad la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992), salvo de modo colateral en el artículo 111.4 (introducido por la reforma de 1999), remitiendo todo lo relativo al régimen de impugnación jurisdiccional de aquellas resoluciones, también en sede cautelar, a lo que disponga la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Consideraciones ligadas al derecho a la tutela judicial efectiva determinaron que el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia constitucional 78/1996) reputase contraria al artículo 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) la ejecutividad inmediata de las resoluciones administrativas sancionadoras contra las que se hubiera interpuesto un recurso jurisdiccional con petición de suspensión de aquéllas, mientras no recayese la decisión cautelar del juez. Si esta última fuese contraria a la suspensión de las sanciones impuestas, el carácter ejecutivo de la resolución administrativa, hasta entonces diferido, recobra su virtualidad plena.

En este mismo sentido el ya citado artículo 111.4 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) permite que la suspensión acordada en vía administrativa «pueda prolongarse sin solución de continuidad hasta la sede jurisdiccional», esto es, hasta que el juez resuelva lo procedente. En concreto, dispone aquel precepto que «la suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa cuando exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud

La conexión de los dos sistemas normativos (el aplicable al procedimiento administrativo y el aplicable a la revisión jurisdiccional) en este punto implica que debe, obviamente, estarse a lo que resulte de la decisión cautelar adoptada por el juez. Si ésta resulta contraria a la suspensión de la resolución sancionadora, dicha resolución, que nunca perdió su cualidad de «firme en vía administrativa» (sin la que no podría ser impugnada), despliega de nuevo su carácter ejecutivo. El inicial obstáculo a su ejecutividad, derivado de la interposición del recurso judicial con solicitud de medida cautelar, resulta en tales casos desbloqueado o desactivado por virtud de la decisión del órgano jurisdiccional llamado precisamente a resolver sobre la suspensión del acto impugnado, que la deniega. Y desde ese mismo momento la Administración tiene expedita su acción para proceder a la ejecución del acto (en lo que aquí importa, al cobro de la multa impuesta), con la consecuencia de que su demora más allá del plazo fijado en la ley para hacerlo (esto es, para que prescriba la sanción) acarrea el efecto extintivo de la acción de cobro.

La conclusión anterior resulta, por lo demás, coherente con el principio que inspira el régimen general de la prescripción extintiva: el tiempo para la prescripción de las acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará «desde el día en que pudieron ejercitarse» (artículo 1969 del Código Civil (LA LEY 1/1889)). “

En este mismo sentido encontramos también la Sentencia del mismo Tribunal, de fecha 6 de junio de 2012 (rec. Número 4365/2009.

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El órgano judicial no puede limitar el derecho arancelario del procurador mediante el auto que resuelve sobre la tasación de costas

El órgano judicial no puede limitar el derecho arancelario del procurador mediante el auto que resuelve sobre la tasación de costas

El Tribunal Supremo ha manifestado que no cabe, después de pronunciada sentencia y en el trámite de tasación de costas, limitar los derechos arancelarios de los Procuradores.

Esta declaración ha sido fruto de un recurso de revisión deducido por dos Procuradoras contra un Decreto de la Secretaria de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante el cual moderaba el importe de sus honorarios con posterioridad a la sentencia que imponía las costas procesales. Todo ello, en base al apartado tercero del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción contencioso-administrativa.

Así, al respecto el Tribunal Supremo dispuso en el fundamento de derecho tercero dispuso en su Auto de fecha 5 de marzo de 2013 expresamente lo siguiente:

TERCERO.- En cuanto al momento en que resulta aplicable la limitación de las costas que debe soportar el vencido en el pleito, esta Sala, constituida en Pleno, considera que, conforme a la literalidad Administrativa y en atención a la naturaleza o significado de la cosa juzgada que reviste lo dispuesto en sentencia firme, sólo son limitables los derechos arancelarios de los Procuradores al dictarse la sentencia e imponer las costas, sobre las que es preceptivo pronunciarse de acuerdo con los artículos 68.2 y 95.3 de la propia Ley Jurisdiccional, y así lo ha venido considerando esta Sala en sus diferentes Secciones, salvo en los Autos invocados por la recurrente en revisión, dictados, con fecha 19 de julio y 15 de noviembre de 2011, por su Sección Tercera, de cuyo criterio se aparta expresamente el Pleno de esta Sala, para acoger, por el contrario, el sostenido, entre otros, en los Autos de su Sección Segunda de fechas 4 y 11 de julio de 2012 (recursos de casación 6121/2007 y 3143/2006), según el cual “del contexto del propio artículo 139, esta facultad de moderación debe hacerse efectiva al momento de decidir como cuestión aneja a la principal y en función de su resultado”, para más adelante declarar que “al no haberse moderado los derechos del Procurador en sentencia, el cumplimiento de la misma, solicitada la tasación de costas, se lleva a puro y leal efecto mediante la aplicación estricta del Arancel”

En definitiva, de no hacerse uso por la Sala sentenciadora de la facultad que le confiere el apartado tercero del artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción al pronunciar sentencia, no cabe reducir en un momento posterior los derechos arancelarios del Procurador de la parte beneficiada por la condena en costas, a lo que tampoco autoriza lo establecido en el Real Decreto Ley 5/2010, por cuanto esta norma exclusivamente limita los derechos arancelarios de los Procuradores cuando sobrepasen la cantidad de trescientos mil euros, como certeramente se apunta en el Decreto de la Secretaria de Sala sujeto a revisión y este Pleno ha declarado en su Auto de la misa fecha (recurso casación 2495/2009)”

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

Notificaciones del juzgado

¿Qué ocurre si no se recoge una resolución?

Recoger o no recoger las notificaciones de la Administración. ¿Qué ocurre si no se recoge una resolución?

De un tiempo a esta parte está extendida la cultura errónea de no recoger las notificaciones que nos remiten las distintas administraciones. A juicio del letrado suscribiente dicha estrategia es un error por dos motivos:

  1. Desconoceremos el contenido y plazo para poder recurrir dichas resoluciones con la consecuente firmeza del acto (EL ACTO DEVIENE IRRECURRIBLE Y EJECUTABLE PARA LA ADMINISTRACIÓN).

  2. Procesalmente ningún beneficio nos aporta, ya que se entiende cumplida la obligación de notificar en la fecha en que se intentaron los distintos intentos de notificación.

Así debemos reseñar que: El Tribunal Económico-Administrativo Central, Sección Vocalía 12ª, mediante la Resolución de 24 Abril de 2014 (rec. 6262/2013), ha unificado el criterio sobre los efectos de los intentos de notificación en el cómputo de caducidad de los procedimientos sancionadores en materia tributaria. Así, ha establecido que si se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución, se entenderá cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los referidos procedimientos. Concretamente declaró en el fundamento de derecho tercero de la referida Resolución expresamente lo siguiente:

Tercero. Como primer motivo de impugnación, aduce la actora que concurriría la caducidad del procedimiento sancionador, porque en lugar de respetarse por la Administración el vencimiento del plazo máximo para dictar y notificar el acuerdo que imponía la sanción (era de seis meses), treinta y uno de 2 diciembre de 2004, no se notificó dicho acuerdo con plenitud de efectos sino el día dieciséis de marzo de 2005, por mucho que el acto llevara fecha de veinticinco de noviembre de 2004.

Sin embargo, este motivo de impugnación no puede prosperar. En efecto, dispone el art. 211 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003 (LA LEY 1914/2003), en su apartado segundo, que el procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento; también que se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo; y que a efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de la ley citada, el cual establece, a su vez, que a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución. Pues bien, consta en el folio 24 del expediente que se intentó no una vez, sino dos, en diferentes días (nueve y diez de diciembre de 2004) y a distintas horas, la notificación en el domicilio del actor. Con lo cual, al no estar hablando de notificación defectuosa o no, sino únicamente, como dice el precepto legal que acabamos de citar, a los solos efectos de considerar dictado el acto y notificado dentro de plazo, habremos de dar por buena esa notificación y, por ende, cumplido el plazo del que disponía la Administración para terminar el procedimiento sancionador. Motivo de impugnación, pues, que debe ser rechazado.”

En el mismo sentido se ha pronunciado la Audiencia Nacional en sentencia de 21 de marzo de 2013 (Rec. nº 159/2010), entre otras, disponiendo en esa sentencia:

Así se ha pronunciado la Sala en numerosas resoluciones. Citamos por todas la sentencia de 19 de enero de 2006 (recurso núm. 687/2003), en la que declarábamos:

«La Sala no puede compartir la pretensión de la parte toda vez que, de un lado, sí obran en el expediente dos intentos de notificación llevados a cabo por el Agente tributario en fecha 22 y 23 de noviembre de 1999 -folios 552 y 553 del expediente- que tenían por objeto hacer entrega al sujeto pasivo del «acuerdo de realización de actuaciones complementarias», notificación que finalmente se llevó a efecto el día 29 de noviembre, tal y como se ha expuesto, por lo que a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, habrá de estarse a la fecha en que se realizaron dichos intentos de notificación, tal y como se ha recogido expresamente en los artículos 104.2 (LA LEY 1914/2003) y 150 de la nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003) que, aun cuando «ratione temporis» no resulta aplicable al procedimiento que se examina, sin embargo sí constituye un criterio interpretativo importante; intentos de notificación que constan acreditados documentalmente en las actuaciones y que, dada la fecha en que tuvieron lugar, llevan concluir que se realizaron antes de que concluyera el plazo de doce meses legalmente previsto, por lo que ninguna infracción puede ser predicada de su contenido».

En virtud de todas las consideraciones anteriores, procede estimar el presente recurso de unificación de criterio.”

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

Plazo presentación

¿Cuándo comienza a contar el plazo de prescripción para solicitar la devolución de la cantidad ingresada provisionalmente en concepto de ICIO?.

¿Cuándo comienza a contar el plazo de prescripción para solicitar la devolución de la cantidad ingresada provisionalmente en concepto de ICIO (Impuesto de construcciones, instalaciones y obras)?

 

Constantemente los particulares y las mercantiles acuden a los Tribunales para dilucidar cuál es el momento en el que empieza a contar el plazo para solicitar la devolución de la cantidad ingresada en concepto de liquidación provisional de impuesto de construcciones, instalaciones y obras.

La representación procesal de los particulares y las mercantiles que han procedido al ingreso suelen defender que el plazo de prescripción empieza a contar desde que se realizó el ingreso indebido.

En el caso particular del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana, que es el que nos importa, se ha establecido que plazo de prescripción para solicitar la devolución de dicha cantidad desde que puede reclamarse el ingreso indebido, no desde que se realizó tal ingreso. Por tanto la cuestión a plantearse es: ¿Cuándo se puede reclamar la devolución del ingreso? La respuesta sería cuando se constata que las obras no van a realizarse.

En este sentido encontramos la Sentencia del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, de fecha 30 de Octubre 2014 (Rec. 33/2014) que dispuso en su fundamento de derecho tercero expresamente lo siguiente:

TERCERO.- La sentencia de 12 de marzo de 2.014, por todas, dictada por la sección Tercera de esta Sala , ha declarado, al juzgar un caso como el presente, que a partir de la entrada en vigor de la L.H.L. y, en concreto, de su art. 104.2, el cómputo del plazo de prescripción del ICIO se inicia cuando finaliza la obra gravada y ello porque, aunque el hecho imponible del impuesto comienza a realizarse con la ejecución de la obra ( art. 101.1 de la L.H .L.), como el ICIO no es un impuesto instantáneo, ese hecho imponible se desarrolla en el lapso de tiempo que media entre el comienzo y la finalización de la obra.

Como dijo la sentencia de 28 de enero de 1.994, el hecho imponible comienza a realizarse al iniciarse la ejecución de la obra y termina con su completa ejecución, momento en que la administración, tras comprobar cuál ha sido su coste efectivo, puede girar la liquidación definitiva que proceda ( art. 104.2 L.H .L.), aunque el art. 103.4 de la misma L.H .L. fije el devengo no en ese momento final sino en el inicial de la fecha del comienzo de la construcción de la obra.

El plazo de prescripción del derecho de la administración a practicar la respectiva liquidación definitiva por el ICIO debe computarse no desde el inicio de la obra sino cuando ésta ya haya finalizado, a la vista de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y del coste real de las mismas.

Consecuentemente, según esas sentencias, el plazo de prescripción se iniciará en el momento en que se constata que dichas obras no iban a realizarse, desde que se comunicó al ayuntamiento que las obras no iban a realizarse, cuando se desista de la licencia de obras o con el Acuerdo del ayuntamiento que acepta la renuncia a la licencia de obras relativas a la construcción.

Otras sentencias de esta Sala no han sido acordes con ese criterio.

Por lo anterior, procede matizar o precisar el alcance de la sentencia citada al principio, en el sentido de que el plazo de prescripción comienza a contarse desde que puede reclamarse el ingreso indebido, no desde que se realizó el ingreso indebido.

Más recientemente encontramos la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 28 Enero 2015 (Rec. 88/2014) dispuso en su fundamento de derecho tercero dispuso expresamente lo siguiente:

TERCERO.- Así las cosas, dada la naturaleza de este impuesto, la cuestión que realmente se plantea en el caso analizado, es la determinación del momento procedente para solicitar la devolución de lo ingresado a cuenta (en la liquidación provisional), cuando -como es el caso- no se ha realizado el hecho imponible y no se ha devengado el impuesto.

Y, concordemente, si la solución dada por la Corporación Municipal y declarada errónea por la Sentencia de instancia, es conforme a derecho, que ya hemos dicho que no.

Esta Sala, en anteriores Ss., analizando idéntica cuestión, ha concluido que «el plazo de prescripción para solicitar la devolución de los ingresos indebidos se inicia en el momento en que se constata que dichas obras no iban a realizarse , desde que se comunicó ayuntamiento que las obras no iban a realizarse , cuando se desista de la licencia de obras o con el Acuerdo del Ayuntamiento que acepta la renuncia a la licencia de obras relativas a la construcción. La Sección Primera en otras sentencias, entendió que el plazo se iniciaba con la declaración de caducidad de la licencia de obras concedida».

Sin entrar en más consideraciones, hemos de concluir que es errónea la conclusión a que llegara la Corporación Municipal en su Resolución de 14-3-13 -del Concejal Delegado de Hacienda-, apreciando la existencia de prescripción (por transcurso de 4 años desde que se realizó la liquidación provisional por ICIO y se ingresó el importe) y, en consecuencia, desestimó la solicitud de devolución de su importe.

Y la devolución, en definitiva puede reclamarse desde que -en este caso- la entidad Chelgrin SL desistió de la licencia (lo cual tuvo lugar en 7-8-2012, con aceptación de la Corporación Municipal en 5-10-2012), que es cuando -en el caso, repetimos- hay evidencia de que las obras no se han ejecutado (que es lo que expresó la empresa).

Pues como dice el cuerpo de Ss. antes referenciado, el dies a quo del plazo de prescripción (a tenor de lo que resulta de los art. 66 c ) y 67.1 LGT ) es el día en que pudo solicitarse la devolución de lo ingresado, que coincide con el momento en que se constata el hecho de no ejecución de la construcción sujeta a ICIO (o se comunica a la Administración tal circunstancia, lo que comportará generalmente desistimiento o renuncia de o a la licencia de obras).

O bien, como establece el TSJ de Cataluña en su S. de 20-6-2013 , la Administración declarara caducidad de la licencia-siempre que la obra no se haya ejecutado, pues el hecho imponible está constituido por la «ejecución efectiva» de una obra-.”

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